S-103
...cesando la violación de los derechos
constitucionales invocados, en armonía con lo previsto en el inciso l) del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo (se ha producido
sustracción de la materia).
Exp. Nº 172-96-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, entendido como
Extraordinario, interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (ACEJUNSA) contra la resolución
suprema de la Sala de Derecho Constitucional y Social, de 26 de enero de 1996,
que declara haber nulidad en la resolución de vista que, confirmando la
apelada, declaró fundada la Acción de Amparo correspondiente, y, reformando la
de vista y revocando la apelada, la declara improcedente la referida Acción de
garantía, incoada contra el Rector de la citada Universidad
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Universidad Nacional de San Agustín, interpone Acción de Amparo contra el
Rector de dicha Universidad, para que se incluya a los pensionistas en la compensación
económica mensual que se ha otorgado a los activos docentes y administrativos
por Resoluciones Rectorales Nº 308 y 309, de veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, apoyando su pretensión en el Decreto Ley Nº
20530, Ley Nº 23495, Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y Octava Disposición
Transitoria de la Constitución Política de 1979.
El Rector emplazado deduce una serie de
excepciones, y contestando la demanda, sostiene que la compensación en cuestión
tiene carácter temporal, de junio de 1994 a marzo de 1995, y no es pensionable
ni permanente por ser abonada con cargo a recursos propios, no habiéndose por
ello violado ningún derecho constitucional.
El Juez, desestimando las excepciones,
declara fundada la demanda, al considerar que el costo de vida afecta por igual
a activos y cesantes, ya que el fundamento de aquellas resoluciones rectorales
fue la actual crisis económica.
El Fiscal Superior, a fojas doscientos
cuarenta y tres, opina porque se confirme la apelada; y la Primera Sala Especializada
Civil de Arequipa la confirma.
La Fiscalía Suprema dictamina porque se
declare No haber nulidad. La Corte Suprema declara improcedente la demanda,
considerando que no se agotó la vía previa esto es, que, en el caso sub
júdice, conforme aparece del expediente administrativo acompañado, debió
haberse apelado por ante el Consejo Universitario.
FUNDAMENTOS:
Que por Resolución Rectoral expedida en el
curso del proceso, se ha dejado sin efecto el otorgamiento discriminatorio de
la referida compensación económica mensual en favor del personal activo, y la
Comisión Mediadora Ad-hoc, integrada por representantes del personal activo y
cesante, ha logrado conciliar intereses hasta entonces contrapuestos, en virtud
de lo cual se hace extensiva a los cesantes docentes y administrativos la
bonificación por investigación que perciben sus homólogos en situación de
actividad, superando de este modo el diferendo que motivó la presente Acción y
cesando así la violación de los derechos constitucionales invocados, en armonía
con lo previsto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
FALLA:
Revocando la recurrida, en atención a que,
habiéndose producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciar
sentencia.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 172-96-AA/96
INHIBICION
DEL SEñOR MAGISTRADO DOCTOR
LUIS
GUILLERMO DIAZ VALVERDE
Se hace presente que el doctor Luis
Guillermo Díaz Valverde, Magistrado del Tribunal Constitucional, formuló
oportuna inhibición para conocer esta causa al ser integrante de la Asociación
de Cesantes y Jubilados de la Universidad San Agustín de Arequipa, inhibición
que no fue aceptada por el Pleno, en vista de que éste se halla impedido de
poner en tela de juicio su criterio de absoluta imparcialidad, por la solvencia
moral de la investidura propia del cargo.
Sr.
AGUIRRE ROCA
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora