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...cesando la violación de los derechos constitucionales invocados, en armonía con lo previsto en el inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo (se ha producido sustracción de la materia).

 

 

 

 

Exp. Nº 172-96-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (ACEJUNSA) contra la resolución suprema de la Sala de Derecho Constitucional y Social, de 26 de enero de 1996, que declara haber nulidad en la resolución de vista que, confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo correspondiente, y, reformando la de vista y revocando la apelada, la declara improcedente la referida Acción de garantía, incoada contra el Rector de la citada Universidad

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Universidad Nacional de San Agustín, interpone Acción de Amparo contra el Rector de dicha Universidad, para que se incluya a los pensionistas en la compensación económica mensual que se ha otorgado a los activos docentes y administrativos por Resoluciones Rectorales Nº 308 y 309, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, apoyando su pretensión en el Decreto Ley Nº 20530, Ley Nº 23495, Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979.

El Rector emplazado deduce una serie de excepciones, y contestando la demanda, sostiene que la compensación en cuestión tiene carácter temporal, de junio de 1994 a marzo de 1995, y no es pensionable ni permanente por ser abonada con cargo a recursos propios, no habiéndose por ello violado ningún derecho constitucional.

El Juez, desestimando las excepciones, declara fundada la demanda, al considerar que el costo de vida afecta por igual a activos y cesantes, ya que el fundamento de aquellas resoluciones rectorales fue la actual crisis económica.

El Fiscal Superior, a fojas doscientos cuarenta y tres, opina porque se confirme la apelada; y la Primera Sala Especializada Civil de Arequipa la confirma.

La Fiscalía Suprema dictamina porque se declare No haber nulidad. La Corte Suprema declara improcedente la demanda, considerando que no se agotó la vía previa esto es, que, en el caso sub júdice, conforme aparece del expediente administrativo acompañado, debió haberse apelado por ante el Consejo Universitario.

FUNDAMENTOS:

Que por Resolución Rectoral expedida en el curso del proceso, se ha dejado sin efecto el otorgamiento discriminatorio de la referida compensación económica mensual en favor del personal activo, y la Comisión Mediadora Ad-hoc, integrada por representantes del personal activo y cesante, ha logrado conciliar intereses hasta entonces contrapuestos, en virtud de lo cual se hace extensiva a los cesantes docentes y administrativos la bonificación por investigación que perciben sus homólogos en situación de actividad, superando de este modo el diferendo que motivó la presente Acción y cesando así la violación de los derechos constitucionales invocados, en armonía con lo previsto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

FALLA:

Revocando la recurrida, en atención a que, habiéndose producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciar sentencia.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 172-96-AA/96

INHIBICION DEL SEñOR MAGISTRADO DOCTOR

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

Se hace presente que el doctor Luis Guillermo Díaz Valverde, Magistrado del Tribunal Constitucional, formuló oportuna inhibición para conocer esta causa al ser integrante de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Universidad San Agustín de Arequipa, inhibición que no fue aceptada por el Pleno, en vista de que éste se halla impedido de poner en tela de juicio su criterio de absoluta imparcialidad, por la solvencia moral de la investidura propia del cargo.

Sr.

AGUIRRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora