S-309
No estando comprendida la demandante
dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su reglamento y
modificatorias, en virtud que nunca ha desempeñado una labor docente, la
resolución que la actora califica de violatoria de sus derechos
constitucionales ha sido expedida conforme a ley.
Exp. Nº 173-95-AA/TC
Huánuco
Caso : María Monserrath Viena Bermúdez
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
María Monserrath Viena Bermúdez contra la resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Huánuco de fecha doce de julio de mil novecientos
noventicinco, que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región «Andrés Avelino
Cáceres» Sr. Edmundo González Maldonado y el Director Regional de Educación Sr.
Carlos Matos Tello, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 087-95-CTAR-RMC/PE de fecha 09 de marzo de 1995, ya que el
mismo vulnera sus derechos reconocidos en los incisos 1) y 15) del art. 2º de
la Constitución y los artículos 22º, 23º y 27º de la Carta Magna.
El Segundo Juzgado en lo Civil de Huánuco,
con fecha 10 de mayo de 1995, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que si con la resolución de nombramiento de la actora se
transgredió el artículo 279º del D.S. Nº 19-90-DE, la misma debió anularse
mediante resolución del Superior Jerárquico y dentro del término de ley, no
habiéndose realizado de esta forma dicha resolución quedó firme y consentida,
en tal virtud la resolución impugnada por la autora vulnera sus derechos
constitucionales.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Civil Especializada de la Corte Superior de Huánuco, con fecha 12 de julio de
1997, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido de que se revoque la
apelada y reformándola se declare infundada, falla revocando la apelada y
reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo por considerar que la
actora no ha agotado la vía previa.
Contra esta resolución la demandante
interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario y se
dispone el envío del los actuados al Tribunal Constitucional .
FUNDAMENTOS:
1. Que, si bien pareciera que la actora ha
sido objeto de discriminación, pues conforme consta de las resoluciones
ejecutivas que obran de fojas 5 al 15, éstas se refieren a personal que ha
laborado exclusivamente en el área magisterial -docente-, en tanto la
demandante en la resolución RDSR 1191-92 de fecha veinte de agosto de mil
novecientos noventidós donde se le nombra interinamente como Directora de la
E.P. Nº 32058, también se dispone en la propia resolución. en su artículo
tercero la encargatura de la Plaza de Abogado II de la Oficina de Asesoría Jurídica
de la Sub-Región de Educación - Huánuco; es decir, en mérito a esta disposición
siempre cumplió una labor administrativa; consecuentemente, no le alcanza lo
contemplado en el artículo 271º del Reglamento de la Ley del Profesorado.
2. No estando comprendida la demandante
dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su reglamento y
modificatorias, en virtud a que nunca ha desempeñado una labor docente, la
resolución que la actora califica de violatoria de sus derechos
constitucionales ha sido expedida conforme a ley.
3. Por estas consideraciones es de expresa
aplicación «contrario sensu» el artículo 2º de la Ley 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco de fecha doce de julio de mil
novecientos noventicinco, que revocando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme
a ley; y, los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora