S-517

…las acciones administrativas…resultaron extemporáneas y su ejecución infringió el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado, que considera cosa juzgada a la prescripción...

Exp. Nº 173-97-AA/TC

Ayacucho

Caso: Ruth América Ochoa Roca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ruth América Ochoa Roca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 02 de diciembre de 1992, que revocó la sentencia apelada, su fecha 11 de noviembre de 1996, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada en contra del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Libertadores Wari" , don Carlos Gonzales Chacón, y los integrantes de la Comisión Especial de Procesos Administrativos del mencionado Consejo, don Darío Pozo Chávez, don Glicerio Gallo Melgarejo, y don Glicerio Maldonado Martínez.

ANTECEDENTES,.

Doña Ruth América Ochoa Roca, con fecha 09 de octubre de 1996, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región"Libertadores Wari" , don Carlos Gonzales Chacón, y los integrantes de la Comisión Especial de Procesos Administrativos del mencionado Consejo, don Darío Pozo Chávez, don Glicerio Gallo Melgarejo, y don Glicerio Maldonado Martínez., por violación de los derechos constitucionales de la demandantes referidos a la igualdad ante la ley, legítima defensa, debido proceso y pluralidad de instancia consagrados en la Constitución Política del Estado, agravio sustentado con la dación de la Resolución de Presidencia Regional N° 209-96-CTRA "LW"/PE, que resuelve abrirle proceso administrativo disciplinario, Resolución de Presidencia Regional N° 227-96-CTRA "LW"/PE, que resuelve destituirle del cargo de médico de nivel V, e inhabilitarle para el ingreso a la administración pública por 05 años, y Resolución de Presidencia Regional N° 330-96-CTRA "LW"/PE, que declara infundado su recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa; sostiene la demandante que se le instauró procedimiento administrativo con fecha 24 de junio de 1996, esto es, después de más de veinte meses de que culminara el examen especial realizado por miembros de la Oficina Regional de Control Interno del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Libertadores Wari", por disposición expresa del Presidente Regional, habiéndose sobrepasado en exceso el plazo previsto para la iniciación de procedimiento administrativo disciplinario que prevé el artículo 173 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; asimismo, sostiene la actora, que ha existido usurpación de funciones al instaurársele el procedimiento administrativo por cuanto éste no fue iniciado por el titular de la Subregión de Salud de Ayacucho, por ser el Hospital de Apoyo de Huamanga, dependiente jerárquicamente de dicha Subregión; que, de otro lado, su destitución del cargo de médico V, careció de sustento fáctico y del análisis probatorio presentado como descargo; que, la actora pese haber interpuesto recurso de apelación para que sea la Sede Central del Ministerio de Salud la que resuelva con imparcialidad en segunda instancia, los demandados resuelven el mismo como si fuese recurso de reconsideración ; solicita la actora su reincorporación al cargo de Médico Nivel V del Hospital de Apoyo de Huamanga, y la inaplicabilidad de las Resoluciones de Presidencia Regional N° 209, 227 y 330-96-CTAR "LW".

A fojas 59, los emplazados contestan la demanda, sosteniendo, principalmente, que el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Libertadores Wari", no es un órgano incompetente como asevera la demandante, por cuanto el sector salud bajo la nomenclatura de Direcciones Regionales y Direcciones Subregionales está considerado en el organigrama estructural del Consejo, siendo un órgano de línea la Unidad Territorial de Salud; que, en relación al recurso de apelación interpuesto por la actora, éste fue estimado como de reconsideración , de acuerdo al artículo103° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS.

A fojas 100, la sentencia del Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Civil de Huamanga, su fecha 11 de noviembre de 1996, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente que "la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y da por agotada la vía administrativa ha violado el principio constitucional del derecho de defensa, y que una decisión de tal naturaleza sin que la actora haya ejercitado su derecho a la pluralidad de instancia deviene en arbitrario"; que, las impugnadas resoluciones han sido emitidas de modo extemporáneo por cuanto se le abrió proceso administrativo después de transcurrido dos años, contraviniendo de este modo el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM, lo que afectó el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el artículo 139 de la Constitución.

A fojas 149, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 02 de diciembre de 1996, revoca la apelada que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declara infundada, estimando que no ha existido la violación de los derechos constitucionales alegados por la actora, por cuanto las resoluciones impugnadas que sustentan los actos supuestamente violatorios fueron expedidas en ejercicio de las legítimas atribuciones conferidas a los demandados.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, es la pretensión de la actora su reincorporación a su cargo de Médico Nivel V en el Hospital de Apoyo de Huamanga, y, asimismo, la inaplicabilidad de las Resoluciones de Presidencia Regional impugnadas; que, analizados los autos se aprecia que las Resoluciones de Presidencia Regional N° 209-96-CTAR "LW"/PE, 227-96-CTAR "LW"/PE, y 330-96-CTAR "LW"/PE, fueron expedidas luego de un proceso de comprobación de las irregularidades administrativas reveladas en el Examen Especial practicado a la Unidad Territorial de Salud de Huamanga, de la cual la actora era su Directora Ejecutiva; que, el mencionado informe que fuera realizado por miembros de la Oficina Regional de Control Interno del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región"Libertadores Wari", concluyó el 24 de octubre de 1994; que, en este sentido, la autoridad administrativa regional habiendo constatado las irregularidades administrativas atribuidas a la actora, debió en un plazo no mayor de un año debió instaurarle procedimiento administrativo, de conformidad con el plazo prescriptorio establecido por el artículo 173 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; que, no obstante este plazo de prescripción del ejercicio de la acción adminsitrativa, el demandado Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Libertadores Wari", procede a la apertura de procedimiento contra la demandante transcurridos veinticuatro meses, mediante Resolución de Presidencia Regional N° 209-96-CTAR "LW"/PE, del 24 de junio de 1996, esto es, cuando el ejercicio de la acción administrativa había prescrito, en consecuencia, las acciones administrativas tomadas contra la recurrente, sustentadas en las resoluciones cuestionadas, resultaron extemporáneas y su ejecución infringió el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Estado que considera cosa juzgada a la prescripción, además, que son nulas ipso jure de conformidad con el artículo 43°, inciso "c", del Decreto Supremo N° 02-94-JUS; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 02 de diciembre de 1996, que revocando la de Primera Instancia, su fecha 11 de noviembre de 1996, la declaro infundada, y reformándola confirmó la de Primera Instancia que declaró FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones de Presidencia Regional N° 209-96-CTAR "LW"/PE, n° 227-96-CTAR "LW"/PE, Y 330-96-CTAR "LW"/PE; ordenaron, la reposición de la demandante como Médico Nivel V del Hospital de Apoyo de Huamanga; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

JMS