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Que, existiendo otros medios de defensa… ha optado por esta Acción de Amparo que tiene carácter extraordinario, pretendiendo convertirlo en una vía de revisión de las supuestas irregularidades aludidas en la demanda, pero no acreditadas.

Exp. Nº 174-96-AA/TC

Lima

Caso: (Entel Perú S.A.) Telefónica del Perú S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional del catorce de octubre último, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha veinte de abril de mil novecientos noventicuatro, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el 17° Juzgado de Trabajo de Lima y doña María Angélica Flores Chumbe, para que se deje sin efecto el proceso de ejecución de sentencia judicial iniciado con la resolución de fecha 07 de marzo de 1994, derivada de una acción contencioso administrativa que ha concluído por Ejecutoria Suprema del 11 de abril de 1994, sin su participación ni intervención, violándose el principio constitucional del debido proceso y singularmente el de derecho de defensa, mediante la cual se le obliga a reincorporar a su ex-trabajadora doña María Angélica Valles Chumbe al régimen pensionario del D. Ley N° 20530. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que está destinada a enervar la validez y efectos de una resolución judicial firme emanada de un procedimiento regular y que las anomalías procesales se discuten en el mismo procedimiento y no en la vía de amparo que es privativa para las acciones de garantía de derechos onstitucionales violados. Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la recurrida, según resolución del dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis, por los fundamentos de la sentencia inferior y los expuestos en el dictamen Fiscal, y por cuanto en la acción contencioso administrativa intervino el Estado, representado por el Procurador Público, en oportunidad en que la demandada (ENTEL-PERU S.A.) era empresa estatal, no habiendo estado entonces sus derechos desatendidos ni ignorados; y que existe jurisprudencia de cumplimiento obligatorio con arreglo al artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra esta resolución la entidad actora interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme al texto del petitorio, esta acción de garantía tiene la finalidad explícita de que se deje sin efecto el proceso de ejecución de sentencia judicial, iniciado con resolución de fecha 07 de setiembre de 1994, del 17° Juzgado de Trabajo de Lima, en acatamiento de la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de abril de 1994, alegando que se le ha privado del derecho de defensa en la acción contencioso administrativa que se trata de ejecutar.
  2. Que, cuando se tramitó la acción contencioso administrativa, en la cual recayó dicha Ejecutoria Suprema, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTELSA) era empresa estatal y estaba representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Justicia, quien acudió a defender los intereses del Estado, conforme al Decreto Ley N° 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio.
  3. Que, la actora no ha acreditado tampoco la falta de notificaciones adicionales que alega, como era su obligación acreditarlo objetivamente en este proceso, ante esta carencia, no obstante la brevedad del presente proceso constitucional, este Colegiado cursó oficio a la Primera Sala Laboral de Trabajo con fecha 14 de julio último, solicitando la remisión del expediente contencioso administrativo impugnado, sin resultado positivo alguno.
  4. Que existiendo otros remedios de defensas emergentes que pudo utilizar la actora como vías paralelas idóneas en defensa de sus derechos alegados, dentro del mismo proceso de ejecución de sentencia, conforme lo disponen los artículos 6° de la Ley N° 23506 y 10° de la Ley N° 25398, ha optado por esta acción de amparo que tiene carácter extraordinario, pretendiendo convertirlo en una vía de revisión de las supuestas irregularidades aludidas en la demanda, pero no acreditadas;
  5. Que, finalmente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), encargada de calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, así como de revisar, verificar y fiscalizar los referidos derechos pensionarios correspondientes, entre otros, a los ex-trabajadores transferidos a ENTEL PERU S.A., según leyes Nos. 26323 y 26504 y Resolución Suprema N° 12-96-EF, del 21 de febrero de 1996, ha cumplido con reincorporar a doña María Angélica Valles Chumbe vda. de Arbildo al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, reconociéndole y sirviéndole la pensión de cesantía nivelable que le corresponde a cargo del Estado, con conocimiento de Telefónica del Perú S.A., según copia de la Resolución N° 26399-97/ONP-DC, de fecha 14 de julio de 1997, que obra en autos, sin que se haya hecho objeción ni aclaración alguna al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas treintiuno del cuadernillo respectivo, que declara No Haber Nulidad en la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, e IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MF/er