S-596
…consta que la Municipalidad demandada
conviene en dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en
la obra "Simón Bolívar" y contratados con más de cuatro años de
servicios, con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados…
Exp. Nº 174-97-AA/TC
Puno
Santos Marcelino Chura Zea y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Santos Marcelino Chura Zea y otros, contra la resolución de la Tercera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha cinco de noviembre de
mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada que declara
improcedente la tacha de documentos, improcedente la excepción de falta de
legitimidad para obrar de los demandantes, e improcedente en parte la demanda
en cuanto se refiere a los codemandantes, Santos Marcelino Chura Zea, Guillermo
Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo y fundada la
demanda en la parte referida al demandante don Laureano Apaza Condori, en la
acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Puno,
representada por su alcalde don Víctor Torres Esteves.
ANTECEDENTES:
Don Santos Marcelino Chura Zea, don
Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori, don Mario Luis Saavedra Turpo
y don Laureano Apaza Condori, interponen acción de amparo contra la Resolución
de Alcaldía N° 794-95-MPP/A del veintiséis de diciembre de mil novecientos
noventicinco, ya que mediante esta resolución dan por concluidos sus servicios,
violando así sus derechos al trabajo, no obstante haber prestado servicios por
más de nueve años a la Municipalidad Provincial de Puno, con carácter de
permanente y en forma ininterrumpida, bajo contrato de servicios personales en
calidad de obreros y haber ingresado por concurso público. Precisan que en el
Cuadro de Asignación de Personal para el año 1995, existen vacantes para los
cargos que han desempeñado y que de conformidad con los artículos 15° y 24°
inciso b) del Decreto Legislativo 276, los trabajadores con más de tres años de
servicios consecutivos tienen el derecho a ser incorporados a la carrera
administrativa, en forma automática al tener "evaluación favorable"
lo que cumplen por denominárseles "los tigres", además que se les da
las gracias por los servicios prestados en la mencionada resolución.
Esta demanda fue declarada improcedente, in
limine, por el Juzgado Especializado Civil de Puno, por haber interpuesto los
demandantes, recurso de reconsideración a la resolución que motiva este amparo.
La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó esta
resolución, fundamentando entre otros, que "el recurrir o esperar la vía
administrativa puede convertir en irreparable la agresión".
Al contestar la demanda, la demandada,
manifiesta que el status laboral de los codemandantes es el de "contratos
para trabajos de obra" por lo que no se hallan comprendidos dentro de la
Carrera Administrativa; a fojas ciento treintisiete, expresa que "en la
actualidad los demandantes se hallan laborando para la Municipalidad Provincial
de Puno en una obra, por lo que solicita anular todo lo actuado y dar por
concluido el proceso, excepto respecto a Laureano Apaza Condori" pero a
fojas ciento cuarenticinco, manifiesta que los demandantes han sido contratados
para obras determinadas y que ello no implica que se hallen dentro de la
carrera administrativa, que no se les reconoce estabilidad laboral al igual que
un trabajador nombrado, y tacha de nula la Resolución de Alcaldía N°
716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco,
solicitando al Juzgado declare su nulidad.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, al expedir
el fallo declaró improcedente la demanda en cuanto a cuatro de los cinco
codemandantes por encontrarse trabajando y fundada en cuanto se refiere al
demandante don Laureano Apaza Condori.
Interpuesta la apelación tanto por los
codemandantes como por la parte demandada, la Tercera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Puno, resuelve confirmando la sentencia de Primera
Instancia, en todas sus partes; de la que interponen recurso extraordinario los
cuatro no favorecidos con esa resolución.
FUNDAMENTOS:
Que, del acuerdo N° 9 contenido en el Acta
de Convenio Colectivo de fecha nueve de setiembre de mil novecientos
noventidós, (fojas 10 a 12) consta que la Municipalidad demandada conviene en
dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en la obra
"Simón Bolivar" y contratados con más de cuatro años de servicios,
con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados; decisión que
fue ratificada por la demandada mediante Resolución de Alcaldía N° 716-95-MPP,
del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, que reconoce al
personal denominado "Los Tigres" como personal obrero contratado
permanentemente, entre los cuales figuran los demandantes, con los mismos
derechos y beneficios del personal permanente.
Que, del Informe N° 27-96-MPP-ARP, de fecha
trece de agosto de mil novecientos noventiséis, emitido por el Jefe del Area de
Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad demandada, consta que los
trabajadores que allí se mencionan continúan trabajando y entre los que están
los actores, don Santos Marcelino Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don
Toribio Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo, para quienes ha cesado
entonces la agresión por lo tanto es de aplicación para el caso el inciso 1°
del artículo 6° de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo por haberse
producido la sustracción de la materia; mas no figura en dicha relación de
trabajadores don Laureano Apaza Condori, con respecto a quién debe ampararse la
demanda, al haberse atentado la garantía de la estabilidad laboral que consagra
el artículo 27° de la Constitución Política del Estado. El contenido de dicho
instrumento público ha sido confirmado por los recurrentes con su escrito de
fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801,
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha cinco de
noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Tercera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Puno, que a su vez confirma la apelada de
fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, dictada por el Primer
Juzgado Mixto de Puno, y declara improcedente la acción de amparo interpuesta
por don Marcelino Santos Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio
Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo y fundada en cuanto a don
Laureano Apaza Condori, a quien se le repondrá en su puesto de trabajo que
desempeñaba con anterioridad a su afectación, sin derecho a haberes devengados
durante dicho período; con lo demás que contiene, no siendo de aplicación el
artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias que rodean el
presente caso; dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 174-97-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 1997.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada doña
Jacqueline Cornejo Zamalloa por sus patrocinados Santos Chura Zera, Guillermo
Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo, de la sentencia
de fecha ventiuno de agosto de mil novecientos noventisiete, recaída en la
acción de amparo que siguió contra la Municipalidad Provincial de Puno.
ATENDIENDO:
Que, la fundamentación y parte resolutiva de
la sentencia son coherentes y suficientemente claras conforme a los hechos y
actuados en el proceso.
Que, en la dación de la sentencia no se
incurrió en error material susceptible de subsanación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le
confiere,
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar ni subsanar, no
ha lugar la petición formulada.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.