S-596

…consta que la Municipalidad demandada conviene en dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en la obra "Simón Bolívar" y contratados con más de cuatro años de servicios, con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados…

Exp. Nº 174-97-AA/TC

Puno

Santos Marcelino Chura Zea y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Marcelino Chura Zea y otros, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la tacha de documentos, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, e improcedente en parte la demanda en cuanto se refiere a los codemandantes, Santos Marcelino Chura Zea, Guillermo Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo y fundada la demanda en la parte referida al demandante don Laureano Apaza Condori, en la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Puno, representada por su alcalde don Víctor Torres Esteves.

ANTECEDENTES:

Don Santos Marcelino Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori, don Mario Luis Saavedra Turpo y don Laureano Apaza Condori, interponen acción de amparo contra la Resolución de Alcaldía N° 794-95-MPP/A del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, ya que mediante esta resolución dan por concluidos sus servicios, violando así sus derechos al trabajo, no obstante haber prestado servicios por más de nueve años a la Municipalidad Provincial de Puno, con carácter de permanente y en forma ininterrumpida, bajo contrato de servicios personales en calidad de obreros y haber ingresado por concurso público. Precisan que en el Cuadro de Asignación de Personal para el año 1995, existen vacantes para los cargos que han desempeñado y que de conformidad con los artículos 15° y 24° inciso b) del Decreto Legislativo 276, los trabajadores con más de tres años de servicios consecutivos tienen el derecho a ser incorporados a la carrera administrativa, en forma automática al tener "evaluación favorable" lo que cumplen por denominárseles "los tigres", además que se les da las gracias por los servicios prestados en la mencionada resolución.

Esta demanda fue declarada improcedente, in limine, por el Juzgado Especializado Civil de Puno, por haber interpuesto los demandantes, recurso de reconsideración a la resolución que motiva este amparo. La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó esta resolución, fundamentando entre otros, que "el recurrir o esperar la vía administrativa puede convertir en irreparable la agresión".

Al contestar la demanda, la demandada, manifiesta que el status laboral de los codemandantes es el de "contratos para trabajos de obra" por lo que no se hallan comprendidos dentro de la Carrera Administrativa; a fojas ciento treintisiete, expresa que "en la actualidad los demandantes se hallan laborando para la Municipalidad Provincial de Puno en una obra, por lo que solicita anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, excepto respecto a Laureano Apaza Condori" pero a fojas ciento cuarenticinco, manifiesta que los demandantes han sido contratados para obras determinadas y que ello no implica que se hallen dentro de la carrera administrativa, que no se les reconoce estabilidad laboral al igual que un trabajador nombrado, y tacha de nula la Resolución de Alcaldía N° 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, solicitando al Juzgado declare su nulidad.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, al expedir el fallo declaró improcedente la demanda en cuanto a cuatro de los cinco codemandantes por encontrarse trabajando y fundada en cuanto se refiere al demandante don Laureano Apaza Condori.

Interpuesta la apelación tanto por los codemandantes como por la parte demandada, la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, resuelve confirmando la sentencia de Primera Instancia, en todas sus partes; de la que interponen recurso extraordinario los cuatro no favorecidos con esa resolución.

FUNDAMENTOS:

Que, del acuerdo N° 9 contenido en el Acta de Convenio Colectivo de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventidós, (fojas 10 a 12) consta que la Municipalidad demandada conviene en dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en la obra "Simón Bolivar" y contratados con más de cuatro años de servicios, con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados; decisión que fue ratificada por la demandada mediante Resolución de Alcaldía N° 716-95-MPP, del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, que reconoce al personal denominado "Los Tigres" como personal obrero contratado permanentemente, entre los cuales figuran los demandantes, con los mismos derechos y beneficios del personal permanente.

Que, del Informe N° 27-96-MPP-ARP, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventiséis, emitido por el Jefe del Area de Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad demandada, consta que los trabajadores que allí se mencionan continúan trabajando y entre los que están los actores, don Santos Marcelino Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo, para quienes ha cesado entonces la agresión por lo tanto es de aplicación para el caso el inciso 1° del artículo 6° de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo por haberse producido la sustracción de la materia; mas no figura en dicha relación de trabajadores don Laureano Apaza Condori, con respecto a quién debe ampararse la demanda, al haberse atentado la garantía de la estabilidad laboral que consagra el artículo 27° de la Constitución Política del Estado. El contenido de dicho instrumento público ha sido confirmado por los recurrentes con su escrito de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que a su vez confirma la apelada de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, dictada por el Primer Juzgado Mixto de Puno, y declara improcedente la acción de amparo interpuesta por don Marcelino Santos Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo y fundada en cuanto a don Laureano Apaza Condori, a quien se le repondrá en su puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a su afectación, sin derecho a haberes devengados durante dicho período; con lo demás que contiene, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias que rodean el presente caso; dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 174-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 1997.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada doña Jacqueline Cornejo Zamalloa por sus patrocinados Santos Chura Zera, Guillermo Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo, de la sentencia de fecha ventiuno de agosto de mil novecientos noventisiete, recaída en la acción de amparo que siguió contra la Municipalidad Provincial de Puno.

ATENDIENDO:

Que, la fundamentación y parte resolutiva de la sentencia son coherentes y suficientemente claras conforme a los hechos y actuados en el proceso.

Que, en la dación de la sentencia no se incurrió en error material susceptible de subsanación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar ni subsanar, no ha lugar la petición formulada.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.