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Que, … es de aplicación el inciso 1 del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, al haber cesado la amenaza de violación de los
presuntos derechos constitucionales que la entidad accionante invocó como
amparo de su pretensión.
Exp. Nº 176-96-AA/TC
Lima
Perubar S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis,
que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la
apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente,
en los seguidos entre Perubar S.A. con la Municipalidad Distrital de Santa Cruz
de Cocachacra de la Provincia de Huarochirí y otros, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Perubar S.A. interpone Acción de Amparo
contra el Alcalde del Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, el Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, el Ejecutor Coactivo de Santa
Cruz de Cocachacra y el secretario de Ejecución Coactiva por violación y/o
amenaza de sus derechos constitucionales a la propiedad, a no ser desviados de
la jurisdicción predeterminada por la ley ni ser sometidos a procedimientos
distintos de los previamente establecidos.
Sostiene la entidad accionante que el
Ejecutor Coactivo de Lima, Dr. Antonio Cabello dictó la resolución de fecha 22
de julio de 1993, por el cual se trababa embargo en forma de intervención hasta
por la suma de doscientos cinco mil con quinientos nuevos soles, y en forma de
retención, por hasta la suma de doscientos cinco mil quinientos sesenta y seis
nuevos soles, sobre los fondos, valores, documentos en cobranza y otros que
tuviera o pudiera tener en cuenta corriente, depósito, custodia y otros en los
bancos, financieras y toda entidad crediticia de la capital de la República.
Alega que dicha medida fue solicitada por el
Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz de Cocachacra, ante una supuesta
deuda que la entidad accionante tendría, por concepto de multas al no haber
declarado el impuesto al valor del patrimonio predial en los años de mil
novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y tres. Refieren que
frente a esta medida, se vieron obligados a presentar la carta fianza bancaria
N° 0930039, emitida por INTERBANC, con vencimiento al treinta de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, hasta que culminara el procedimiento
administrativo iniciado.
No obstante ello, precisan, interpusieron
recurso de reclamación por la indebida liquidación y acotación tributaria, toda
vez que la entidad accionante se había acogido a la amnistía tributaria
decretada por la propia Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra,
mediante resolución de alcaldía N° 001-93; la misma que fuera declarada
infundada e improcedente.
Aduce que con fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y tres interpuso el recurso de apelación
contra la resolución de alcaldía N° 018-93, a fin de que el asunto fuera
resuelto por el Concejo Provincial de Huarochirí, el mismo que también fuera
declarado improcedente, mediante resolución de alcaldía N° 218-CPH-M-93.
Recuerda que, en un franco abuso del
derecho, y sin esperar el vencimiento de los plazos legales para que la entidad
accionante pueda acudir al Tribunal Fiscal, el expediente fue remitido al
Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra.
Frente a estos hechos, recuerda, con fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fueron notificados
por el Tribunal Fiscal de la resolución N° 28236 con la que se resolvió la
queja que interpusieran, ordenándose la suspensión de la cobranza coactiva
dispuesta, y dejando sin efecto el apercibimiento para que se proceda a la
entrega de la carta fianza.
No obstante ello, en el día de interposición
de la demanda de Amparo, fueron notificados por el Ejecutor Coactivo de la
resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en
virtud de la cual se ordena hacer efectivo la carta fianza N° 0930039. Entre
los considerandos de la referida resolución, se dice, que la entidad que ahora
interpone la Acción de Amparo habría sido notificada de la resolución del
Tribunal Fiscal con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
tres, hecho éste que no acreditan pues dicho documento carece de firma y de
constancia de recepción.
Precisan que, de conformidad con el artículo
143°, inciso 1° del Código Tributario, y los artículos 96° y 122° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, están interponiendo el recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal, con cuya resolución recién quedará agotada la vía
administrativa. No obstante lo anterior, recuerdan, presentan su Acción de
Amparo en la vía judicial, ya que por disposición del inconstitucional artículo
7° del Decreto Ley 17355°, se impide la interposición del recurso de apelación
contra los mandatos del Ejecutor Coactivo ante la Corte Superior, mientras no
haya concluido el procedimiento administrativo.
Finalmente, precisan que en forma interesada
el Alcalde de la Municipalidad demandada ha sustituido al Ejecutor Coactivo de
Lima que inicialmente tramitó este asunto, colocando en su lugar al Dr. Justo
Galindo Manrique.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
Justo Galindo Manrique, solicitando se declare improcedente, ya que: a) Su
nombramiento como Ejecutor Coactivo no constituye un empleo o cargo público
remunerado, por lo que el hecho de tener dichas funciones en las
Municipalidades de Santa Cruz de Cocachacra y San Juan de Lurigancho, y tampoco
supone una violación del artículo 58° de la Constitución, b) asimismo, su
nombramiento se debe al ejercicio de la autonomía administrativa de la que
cuentan las Municipalidades, y, c) el procedimiento coactivo constituye vía
administrativa, por lo que a la entidad accionante no se le ha desviado de
jurisdicción alguna.
Luis Romero Huamán contestando la demanda,
sostiene que: a) el ejercicio de secretario de Juzgado Coactivo lo viene
ejerciendo con autorización de la Municipalidad demandada, y, b) el
procedimiento administrativo de cobranza coactiva a la que se ha sometido a la
entidad accionante viene siendo tramitado de manera regular.
Asimismo, contesta la demanda el Alcalde del
Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, solicitando se declare
infundada, ya que: a) no existe violación de los derechos constitucionales de
la entidad accionante, pues, el procedimiento administrativo se ha llevado
dentro de los cauces legales, b) tampoco se ha generado la violación del
derecho constitucional a la defensa, pues, la entidad accionante no ha
impugnado la resolución de alcaldía N° 218-CPH-M-93 dentro del plazo de quince
días, por lo que dicha resolución ha quedado firme, c) no es cierto que la
entidad accionante se encuentre exonerada del pago del impuesto al valor del
patrimonio predial, de conformidad con el artículo 76° del Decreto Ley Nº 23552
y el Decreto Supremo Nº 148-83-EF, d) se encuentra dentro de las facultades de
la Municipalidad que representa el nombrar a los ejecutores coactivos, y, e)
porque la entidad accionante no ha acreditado con agotar la vía previa, que
viene a estar constituida por el tránsito ante el Tribunal Fiscal, como ella
misma se ha encargado de recordarlo.
Finalmente, Alcides Lozano Rodríguez,
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, contesta la demanda,
solicitando se declare inadmisible o improcedente, en razón de que: a) ha
cesado la violación de los derechos constitucionales de la entidad actora, si
es que los hubiere, pues, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 288236 ha dispuesto
la suspensión de la cobranza coactiva y dejando sin efecto el apercibimiento
para que se proceda a la entrega de la carta fianza N° 093-0039, b) la entidad
accionante pretende evadir el pago de tributos municipales a través de la
Acción de Amparo, c) ninguna autoridad puede suspender el procedimiento coactivo
iniciado, conforme lo dispone el artículo 119° del Código Tributario, d) la
Resolución de Alcaldía N° 218-CPH-M-93 ha sido expedida y notificada de acuerdo
a ley, y e), no se ha generado violación o amenaza de violación de algún
derecho constitucional.
Con fecha veintiocho de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, el Juez del Undécimo Juzgado Civil de Lima,
expide resolución declarando fundada en parte la demanda. Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
expidió resolución revocando la apelada, y reformándola, la declararon
improcedente por no agotamiento de las vías previas. Interpuesto el recurso de
nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y seis expidió resolución, declarando No Haber Nulidad.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme se desprende del petitorio de
la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la suspensión de los actos
relativos a la cobranza coactiva ascendente a la suma de doscientos cinco mil
quinientos sesenta y seis nuevos soles, que le iniciara a la entidad accionante
el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra- Provincia de Huarochirí, por
ante el Juzgado Coactivo de Lima. Que, conforme se acredita de los documentos
debidamente autenticados que obran de fojas treinta y cuatro y treinta y cinco
del segundo cuaderno, por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, los actos que se invocaron como lesivos a los
derechos constitucionales invocados por la entidad accionante, han sido
suspendidos al haberse declarado nula la resolución apelada, insubsistente todo
lo actuado e improcedente la pretensión de la Municipalidad Distrital de Santa
Cruz de Cocachacra para cobrar la liquidación y acotación tributaria practicada
por esta entidad. Que, siendo ello así, es de aplicación el inciso 1° del
artículo 6° de la Ley 23506, al haber cesado la amenaza de violación de los
presuntos derechos constitucionales que la entidad accionante invocó como
amparo de su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de Justicia de la Corte Suprema de Justicia de
la República, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
seis, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la
apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los
devolvieron.
SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.