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Que, … es de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506, al haber cesado la amenaza de violación de los presuntos derechos constitucionales que la entidad accionante invocó como amparo de su pretensión.

Exp. Nº 176-96-AA/TC

Lima

Perubar S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, en los seguidos entre Perubar S.A. con la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra de la Provincia de Huarochirí y otros, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Perubar S.A. interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, el Ejecutor Coactivo de Santa Cruz de Cocachacra y el secretario de Ejecución Coactiva por violación y/o amenaza de sus derechos constitucionales a la propiedad, a no ser desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley ni ser sometidos a procedimientos distintos de los previamente establecidos.

Sostiene la entidad accionante que el Ejecutor Coactivo de Lima, Dr. Antonio Cabello dictó la resolución de fecha 22 de julio de 1993, por el cual se trababa embargo en forma de intervención hasta por la suma de doscientos cinco mil con quinientos nuevos soles, y en forma de retención, por hasta la suma de doscientos cinco mil quinientos sesenta y seis nuevos soles, sobre los fondos, valores, documentos en cobranza y otros que tuviera o pudiera tener en cuenta corriente, depósito, custodia y otros en los bancos, financieras y toda entidad crediticia de la capital de la República.

Alega que dicha medida fue solicitada por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz de Cocachacra, ante una supuesta deuda que la entidad accionante tendría, por concepto de multas al no haber declarado el impuesto al valor del patrimonio predial en los años de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y tres. Refieren que frente a esta medida, se vieron obligados a presentar la carta fianza bancaria N° 0930039, emitida por INTERBANC, con vencimiento al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, hasta que culminara el procedimiento administrativo iniciado.

No obstante ello, precisan, interpusieron recurso de reclamación por la indebida liquidación y acotación tributaria, toda vez que la entidad accionante se había acogido a la amnistía tributaria decretada por la propia Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, mediante resolución de alcaldía N° 001-93; la misma que fuera declarada infundada e improcedente.

Aduce que con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres interpuso el recurso de apelación contra la resolución de alcaldía N° 018-93, a fin de que el asunto fuera resuelto por el Concejo Provincial de Huarochirí, el mismo que también fuera declarado improcedente, mediante resolución de alcaldía N° 218-CPH-M-93.

Recuerda que, en un franco abuso del derecho, y sin esperar el vencimiento de los plazos legales para que la entidad accionante pueda acudir al Tribunal Fiscal, el expediente fue remitido al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra.

Frente a estos hechos, recuerda, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fueron notificados por el Tribunal Fiscal de la resolución N° 28236 con la que se resolvió la queja que interpusieran, ordenándose la suspensión de la cobranza coactiva dispuesta, y dejando sin efecto el apercibimiento para que se proceda a la entrega de la carta fianza.

No obstante ello, en el día de interposición de la demanda de Amparo, fueron notificados por el Ejecutor Coactivo de la resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual se ordena hacer efectivo la carta fianza N° 0930039. Entre los considerandos de la referida resolución, se dice, que la entidad que ahora interpone la Acción de Amparo habría sido notificada de la resolución del Tribunal Fiscal con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, hecho éste que no acreditan pues dicho documento carece de firma y de constancia de recepción.

Precisan que, de conformidad con el artículo 143°, inciso 1° del Código Tributario, y los artículos 96° y 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades, están interponiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, con cuya resolución recién quedará agotada la vía administrativa. No obstante lo anterior, recuerdan, presentan su Acción de Amparo en la vía judicial, ya que por disposición del inconstitucional artículo 7° del Decreto Ley 17355°, se impide la interposición del recurso de apelación contra los mandatos del Ejecutor Coactivo ante la Corte Superior, mientras no haya concluido el procedimiento administrativo.

Finalmente, precisan que en forma interesada el Alcalde de la Municipalidad demandada ha sustituido al Ejecutor Coactivo de Lima que inicialmente tramitó este asunto, colocando en su lugar al Dr. Justo Galindo Manrique.

Admitida la demanda, ésta es contestada por Justo Galindo Manrique, solicitando se declare improcedente, ya que: a) Su nombramiento como Ejecutor Coactivo no constituye un empleo o cargo público remunerado, por lo que el hecho de tener dichas funciones en las Municipalidades de Santa Cruz de Cocachacra y San Juan de Lurigancho, y tampoco supone una violación del artículo 58° de la Constitución, b) asimismo, su nombramiento se debe al ejercicio de la autonomía administrativa de la que cuentan las Municipalidades, y, c) el procedimiento coactivo constituye vía administrativa, por lo que a la entidad accionante no se le ha desviado de jurisdicción alguna.

Luis Romero Huamán contestando la demanda, sostiene que: a) el ejercicio de secretario de Juzgado Coactivo lo viene ejerciendo con autorización de la Municipalidad demandada, y, b) el procedimiento administrativo de cobranza coactiva a la que se ha sometido a la entidad accionante viene siendo tramitado de manera regular.

Asimismo, contesta la demanda el Alcalde del Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, solicitando se declare infundada, ya que: a) no existe violación de los derechos constitucionales de la entidad accionante, pues, el procedimiento administrativo se ha llevado dentro de los cauces legales, b) tampoco se ha generado la violación del derecho constitucional a la defensa, pues, la entidad accionante no ha impugnado la resolución de alcaldía N° 218-CPH-M-93 dentro del plazo de quince días, por lo que dicha resolución ha quedado firme, c) no es cierto que la entidad accionante se encuentre exonerada del pago del impuesto al valor del patrimonio predial, de conformidad con el artículo 76° del Decreto Ley Nº 23552 y el Decreto Supremo Nº 148-83-EF, d) se encuentra dentro de las facultades de la Municipalidad que representa el nombrar a los ejecutores coactivos, y, e) porque la entidad accionante no ha acreditado con agotar la vía previa, que viene a estar constituida por el tránsito ante el Tribunal Fiscal, como ella misma se ha encargado de recordarlo.

Finalmente, Alcides Lozano Rodríguez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, contesta la demanda, solicitando se declare inadmisible o improcedente, en razón de que: a) ha cesado la violación de los derechos constitucionales de la entidad actora, si es que los hubiere, pues, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 288236 ha dispuesto la suspensión de la cobranza coactiva y dejando sin efecto el apercibimiento para que se proceda a la entrega de la carta fianza N° 093-0039, b) la entidad accionante pretende evadir el pago de tributos municipales a través de la Acción de Amparo, c) ninguna autoridad puede suspender el procedimiento coactivo iniciado, conforme lo dispone el artículo 119° del Código Tributario, d) la Resolución de Alcaldía N° 218-CPH-M-93 ha sido expedida y notificada de acuerdo a ley, y e), no se ha generado violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

Con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Undécimo Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando fundada en parte la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió resolución revocando la apelada, y reformándola, la declararon improcedente por no agotamiento de las vías previas. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis expidió resolución, declarando No Haber Nulidad.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la suspensión de los actos relativos a la cobranza coactiva ascendente a la suma de doscientos cinco mil quinientos sesenta y seis nuevos soles, que le iniciara a la entidad accionante el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra- Provincia de Huarochirí, por ante el Juzgado Coactivo de Lima. Que, conforme se acredita de los documentos debidamente autenticados que obran de fojas treinta y cuatro y treinta y cinco del segundo cuaderno, por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los actos que se invocaron como lesivos a los derechos constitucionales invocados por la entidad accionante, han sido suspendidos al haberse declarado nula la resolución apelada, insubsistente todo lo actuado e improcedente la pretensión de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra para cobrar la liquidación y acotación tributaria practicada por esta entidad. Que, siendo ello así, es de aplicación el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 23506, al haber cesado la amenaza de violación de los presuntos derechos constitucionales que la entidad accionante invocó como amparo de su pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de Justicia de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.