S-563

... los accionantes recurrieron al Fiscal de Prevención del Delito para una diligencia de prevención con ánimo de llegar a un acuerdo…, no se puede considerar dicha diligencia como vía paralela a la Acción de Amparo por no tratarse de un procedimiento judicial.

Exp. Nº 177-97-AA/TC

Cusco

Caso: Convento de Santo Domingo

SENTENCIA

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Váquez V., pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Reverendo Padre Benigno Santos Gamarra Padilla, en representación del Convento de Santo Domingo del Cusco, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha 22 de noviembre de 1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida en contra del Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco y del Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura del Cusco.

ANTECEDENTES:

La parte demandante, a fojas dieciocho, interpone Acción de Amparo, contra la Municipalidad del Cusco y el Instituto Nacional de Cultura del Cusco, por amenaza de violación de los derechos constitucionales de propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad personal y libertad de contratación, entre otros derechos consagrados en el Artículo 2º de la Constitución, y a los derechos reconocidos a la Orden Dominica de la cual es parte integrante el Convento de Santo Domingo, reconocido por el Artículo 21º de la Constitución. Los demandantes, sostienen que son propietarios, desde la época colonial, del inmueble utilizado como Convento por su orden y construido sobre el templo del Qoricancha, parte del cual cedieron al Concejo Provincial del Cusco, en razón de los trabajos que éste estuvo efectuando, habiéndose delimitado la propiedad de ambos; también, se acordó que el Concejo no permitiría por ningún motivo el ingreso de visitantes al Convento por la avenida El Sol, acuerdo que fue roto unilateralmente por los demandados al disponer públicamente que el ingreso temporal sería por la antes mencionada avenida, hasta que se resolvieran los impases, es decir que los padres domínicos volvieran a alquilar parte del bien inmueble al Instituto Nacional de Cultura, y de no ser así, los demandados procederían a expropiar el bien; hechos que claramente atentan contra los derechos constitucionales enunciados;

El Instituto Nacional de Cultura, a fojas cuarentiuno, contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que el Instituto vino poseyendo desde hacia una década, en virtud de convenios celebrados, el primer claustro del Convento de Santo Domingo, y que sin medir mandato judicial el Prio del Convento ha despojado al INC, de la posesión del inmueble. Indica que es cierto que públicamente el Director del INC, sostuviera que el convento podía ser materia de expropiación, la misma que de producirse cuenta con el respaldo legal pertinente, siendo por tanto una subjetividad del demandante el que se haya dicho en tono de amenaza y que haya violado algún derecho o garantía constitucional. También refirió que la acción era improcedente porque los accionantes recurrieron a la vía judicial ordinaria (Fiscalía de Prevención del Delito) denunciando los hechos iguales a los que son materia de la Acción de Amparo, es decir, el ingreso al templo del Qoricancha por la explanada de la Av. El Sol.

La Municipalidad Provincial del Cusco, absuelve la demanda manifestando que la única publicación hecha por la Municipalidad, no autorizaba ningún ingreso al templo y/o convento del Qoricancha, limitándose a facilitar a los turistas a apreciar el monumento desde la explanada, propiedad del Concejo, que la Municipalidad siempre ha sido respetuosa de los convenios que haya celebrado y finalmente pide se declare la acción improcedente, por no haber sido agotada la vía previa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 23 de setiembre de 1996, falla, declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar que el inmueble que origina la presente acción, es de propiedad privada, por tanto, la Municipalidad no tenía facultad para disponer el ingreso al mismo; así como tampoco el Instituto Nacional de Cultura tenía porqué lograr un acuerdo por medio de la amenaza y de la ofensa.

El señor Fiscal Superior, fue de opinión que se confirme la apelada, atendiendo a que la disposición unilateral del Concejo de ingresar al monumento arqueológico, atentaba contra los derechos constitucionales de los demandantes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, emite sentencia el 22 de noviembre de 1996, revocando y reformando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar que no existe en autos la pruebas que desmuestren que efectivamente hayan ingresado personas ajenas al Convento por el lugar indicado. Asimismo, se sostiene en la sentencia, que la amenaza no es inminente, por cuanto desde la fecha de la publicación hecha por el Concejo demandado, hasta la fecha de presentación de la Acción de Amparo, mediaron más de 60 días, y que los demandantes no han podido probar que se les esté presionado para celebrar un contrato en los términos que le imponga el INC. Se señala también que los inmuebles considerados monumentos y Patrimonio Cultural tienen muchas más restricciones que cualquier otro inmueble tienen muchas más restricciones que cualquier otro inmueble privado.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se viole o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; Que, los demandantes han probado en autos, tanto por el comunicado que aparece a fojas dos, como por declaración de los demandados, que la amenaza de violación a su derecho de propiedad es constante y por tanto su derecho a interponer la Acción de Amparo no ha caducado. Que, el derecho de propiedad de los demandados está probado, más aún cuando hay de por medio un convenio celebrado entre la Municipalidad del Cusco con intervención del Instituto Nacional de Cultura - Región Inca. Que, mediante dicho convenio la Municipalidad se comprometía a respetar la Zona de dominio Conventual de la de dominio Municipal, la cual fue cedida por la Orden Dominica a efecto de que se concluyeran los trabajos iniciados por la Municipalidad. Que, mediante el comunicado que aparece a fojas dos, la Municipalidad del Cusco sin previo acuerdo con la Orden Dominica, dispone que el ingreso al Qoricancha ubicado en la zona de propiedad de la Orden, sea por el frontis de la avenida El Sol, violándose así la última parte de la cláusula tercera del Convenio celebrado y por tanto violándose también el derecho de propiedad de los demandantes, ya que tanto la Municipalidad como el INC del Cusco, no han probado que dicho convenio se haya renovado en el sentido de la publicación y declaraciones que hicieron los demandados; Que, la amenaza de violación de derechos tiene además expresión en la notificación del pago del impuesto predial que se hace en contra de la Orden, conociendo la Municipalidad la exoneración de que gozan los monumentos a que se refiere el Artículo 21º de la Constitución. Que, a fojas tres, se aprecia que los accionantes recurrieron al Fiscal de Prevención del Delito para una diligencia de prevención con el ánimo de llegar a un acuerdo, y habiendo sido exhortados por el Fiscal, se dispuso el archivamiento de la investigación, por lo cial no se puede considerar dicha diligencia como vía paralela a la Acción de Amparo por no tratarse de un procedimiento judicial.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de 22 de noviembre de 1996, que revocando y reformando la de primera instancia la declara improcedente; y reformándola declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta; Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT; DIAZ VALVERDE; GARCIA MARCELO.

 

Exp. Nº 177-97-AA/TC

Cusco

Convento de Santo Domingo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete.

VISTO:

El escrito presentado con fecha primero de diciembre del año en curso, por don Fausto Salinas Lovon en su condición de abogado de Fray Benigno Santos Gamarra Padilla representante legal y Prior del Convento de Santo Domingo de la ciudad del Cusco, en los seguidos contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco y el Director del Instituto Nacional de Cultura del Cusco, solicitando la corrección del error material incurrido en el tercer considerando de la sentencia expedida por este Colegiado de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto a que se ha señalado "que; el derecho de propiedad de los demandados está probado...", cuando lo que debe decir es "que: el derecho de propiedad de los demandantes está probado", y,

ATENDIENDO:

A que, efectivamente el propio tenor del fundamento señalado y de las instrumentales que obran en autos, se concluye que por error material se consignó el término demandados por el de demandantes en el tercer fundamento de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, por tal razón y en mérito a lo dispuesto por el artículo 59º de la Ley Nº 26435.

RESUELVE:

Declarar procedente la corrección del error material planteado y sustituir en la parte pertinente del tercer fundamento de la sentencia expedida con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, el término demandados por demandantes.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.