S-196
Que el demandante sí agotó la vía
administrativa al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que
lo destituye, y no recurre en nulidad al Tribunal de Servicio Civil porque se
encontraba desactivada, entidad que veía las reclamaciones de los trabajadores
municipales.
Exp. Nº 178-95-AA/TC
Willian Tello Nole
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los trece días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Willian Tello Nole contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de
mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción seguida
contra Arturo Castillo Chirinos sobre violación de derechos laborales.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por
Arturo Castillo Chirinos, para que deje sin efecto la Resolución Municipal Nº
1504-94-MPCH en virtud de la cual se le destituye de su puesto de trabajo,
solicita su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir desde la
afectación de sus derechos laborales.
Señala que ha trabajado como empleado en
dicha Municipalidad por más de siete años. Desempeñándose como recaudador en el
camal municipal durante los dos últimos años. Agrega, que al practicar un
arqueo sorpresivo el Organo de Control Interno de dicha entidad edil, con fecha
tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, encontró que faltaba S/
354.40 soles, de lo cual se le culpó al demandante. No obstante que al día
siguiente él hizo ingresar este supuesto faltante, según consta del recibo de ingresos
de la Municipalidad, y posteriormente hacer sus descargos respectivos ante la
Comisión de Procesos Administrativos, no se hizo caso a su informe y fue
destituido arbitrariamente de su puesto de trabajo.
Manifiesta que sí agotó la vía administrativa
al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que lo destituye.
Corrido el traslado, la Acción es contestada
por Marco Polo Exebio García en representación del demandado negándola y
contradiciéndola en todas sus partes. Señala que efectivamente el demandante
fue destituido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por
haberse comprobado un faltante de dinero cuando se realizó un arqueo en las
operaciones asignadas a su cargo.
Manifiesta que pese a que el dinero fue
repuesto al día siguiente, esto no exime al trabajador del delito de
apropiación ilícita descubierto al momento del arqueo, esta es una falta grave
prevista en el inciso f) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. La
devolución sólo lo exime de no denunciarlo penalmente. Agrega, que no se ha
agotado la vía previa.
A fojas treinta y cinco, el juez de primera
instancia declara fundada la demanda, considerando que para la aplicación de la
sanción de un servidor público debe tenerse en consideración las circunstancias
en que se comete la falta, la forma, la concurrencia de varias faltas y los
efectos, y que la falta cometida por el demandante no amerita su destitución
teniendo en cuenta los siete años de servicio prestados al Concejo.
A fojas setenta y dos la Sala de la Corte
Superior revoca la sentencia apelada y la declara improcedente por considerar
que el recurrente al sentirse agraviado con la resolución que lo destituye
debió impugnarla conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 006-SC-67, modificada
por el Decreto Ley Nº 26111, y en caso de resultarle adversa tal impugnación
recurrir al Poder Judicial en vía de procedimiento contencioso administrativo y
no a la Acción de Amparo.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que el demandante sí agotó la vía
administrativa al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que
lo destituye, y no recurre en nulidad al Tribunal de Servicio Civil porque se
encontraba desactivada la entidad que veía las reclamaciones de los
trabajadores municipales.
Que en autos se ha determinado que cuando el
Organo de Control Interno realiza el arqueo sorpresivo en las Oficinas del
Camal Municipal Provincial de Chiclayo, efectivamente, había un faltante de
dinero que administraba directamente el demandante.
Que al abrirse un proceso administrativo
sumario al demandante, tal como consta a fojas siete, se determinó que William
Tello Nole era el responsable de este hecho. Y por versión del propio
accionante, de fojas tres y cuatro, el dinero se encontraba en su casa por
seguridad.
Que el demandante ha cometido una falta de
carácter disciplinario prevista en el artículo 28º, inciso f) del Decreto
Legislativo Nº 276, el cual determina que puede ser sancionado, según su
gravedad o destituido, previo proceso administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de vista que declaró
improcedente la Acción que revocó la apelada que la declaró fundada, y
reformándola, la declara infundada. Mandaron: Se publique en el Diario Oficial
El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil
quinientos seis.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora