S-196

Que el demandante sí agotó la vía administrativa al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que lo destituye, y no recurre en nulidad al Tribunal de Servicio Civil porque se encontraba desactivada, entidad que veía las reclamaciones de los trabajadores municipales.

 

 

 

Exp. Nº 178-95-AA/TC

Willian Tello Nole

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Willian Tello Nole contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción seguida contra Arturo Castillo Chirinos sobre violación de derechos laborales.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por Arturo Castillo Chirinos, para que deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 1504-94-MPCH en virtud de la cual se le destituye de su puesto de trabajo, solicita su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir desde la afectación de sus derechos laborales.

Señala que ha trabajado como empleado en dicha Municipalidad por más de siete años. Desempeñándose como recaudador en el camal municipal durante los dos últimos años. Agrega, que al practicar un arqueo sorpresivo el Organo de Control Interno de dicha entidad edil, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, encontró que faltaba S/ 354.40 soles, de lo cual se le culpó al demandante. No obstante que al día siguiente él hizo ingresar este supuesto faltante, según consta del recibo de ingresos de la Municipalidad, y posteriormente hacer sus descargos respectivos ante la Comisión de Procesos Administrativos, no se hizo caso a su informe y fue destituido arbitrariamente de su puesto de trabajo.

Manifiesta que sí agotó la vía administrativa al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que lo destituye.

Corrido el traslado, la Acción es contestada por Marco Polo Exebio García en representación del demandado negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que efectivamente el demandante fue destituido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por haberse comprobado un faltante de dinero cuando se realizó un arqueo en las operaciones asignadas a su cargo.

Manifiesta que pese a que el dinero fue repuesto al día siguiente, esto no exime al trabajador del delito de apropiación ilícita descubierto al momento del arqueo, esta es una falta grave prevista en el inciso f) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. La devolución sólo lo exime de no denunciarlo penalmente. Agrega, que no se ha agotado la vía previa.

A fojas treinta y cinco, el juez de primera instancia declara fundada la demanda, considerando que para la aplicación de la sanción de un servidor público debe tenerse en consideración las circunstancias en que se comete la falta, la forma, la concurrencia de varias faltas y los efectos, y que la falta cometida por el demandante no amerita su destitución teniendo en cuenta los siete años de servicio prestados al Concejo.

A fojas setenta y dos la Sala de la Corte Superior revoca la sentencia apelada y la declara improcedente por considerar que el recurrente al sentirse agraviado con la resolución que lo destituye debió impugnarla conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 006-SC-67, modificada por el Decreto Ley Nº 26111, y en caso de resultarle adversa tal impugnación recurrir al Poder Judicial en vía de procedimiento contencioso administrativo y no a la Acción de Amparo.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que el demandante sí agotó la vía administrativa al presentar recurso de reconsideración ante el mismo órgano que lo destituye, y no recurre en nulidad al Tribunal de Servicio Civil porque se encontraba desactivada la entidad que veía las reclamaciones de los trabajadores municipales.

Que en autos se ha determinado que cuando el Organo de Control Interno realiza el arqueo sorpresivo en las Oficinas del Camal Municipal Provincial de Chiclayo, efectivamente, había un faltante de dinero que administraba directamente el demandante.

Que al abrirse un proceso administrativo sumario al demandante, tal como consta a fojas siete, se determinó que William Tello Nole era el responsable de este hecho. Y por versión del propio accionante, de fojas tres y cuatro, el dinero se encontraba en su casa por seguridad.

Que el demandante ha cometido una falta de carácter disciplinario prevista en el artículo 28º, inciso f) del Decreto Legislativo Nº 276, el cual determina que puede ser sancionado, según su gravedad o destituido, previo proceso administrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción que revocó la apelada que la declaró fundada, y reformándola, la declara infundada. Mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora