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Que estando dirigida esta acción de amparo para que se suspenda la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal, elaborado en base a los resultados del concurso….no puede ser dilucidada en esta acción de garantía que, por su naturaleza, es excepcional y sumarísima, sino en la vía procesal que resulte ser la más idónea de esos derechos.

Exp. Nº 179-93-AA/TC

Lima

Caso: Mercedes Quiróz Silva y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Quiróz Silva y otros, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventidós, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente de la Comisión de Concurso de Selección de Personal y la Superintendente Nacional de Aduanas, por violación de los derechos de estabilidad laboral e igualdad ante la ley, a fin de que se suspenda la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal (CAP) elaborado en base a los resultados del concurso dispuestos por el D.S. Nº 043-91-EF y el Decreto Legislativo Nº 680 que amplía el plazo para reorganizar la SUNAD y las Aduanas de la República hasta el 31 de diciembre de 1991. El Décimo segundo Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones, que la SUNAD aprobó las bases mediante Resol. Nº 007924, según la cual se previó la imposibilidad legal de concursar a quienes estaban incursos en procesos administrativos, disciplinarios, de determinación de responsabilidades y/o proceso judicial, y que, sin embargo, existen varias personas que se encuentran comprendidas en una denuncia penal contra la fe pública por haber utilizado diplomas falsos, otros con instrucción abierta por delito de contrabando, otros servidores que se encuentran procesados por diversas causas ante el Juzgado de Instrucción de Tacna, y otros en fin que también tienen incapacidad de postular, y que, no obstante, han resultado aprobados para su permanencia en la entidad demandada, a lo cual se añade la contratación de personal nuevo en más de 300 plazas. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, según resolución del ocho de julio de mil novecientos noventidós y la declaró improcedente, al estimar que no se han agotado las vías previas. En base al Recurso de Nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la de vista, mediante su resolución, del cinco de abril de mil novecientos noventitrés. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, según lo dispuesto por el articulo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la acción de amparo en cuanto se hayan agotado las vías previas, y en el presente caso las mismas debieron estar dirigidas al Presidente de la Comisión de Concurso de Selección de Personal, así como a la Superintendente Nacional de Aduanas, según correspondan los puntos específicos de las impugnaciones, y ninguna de ellas se han hecho.

2. Que estando dirigida esta acción de amparo para que se suspenda la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal, elaborado en base a los resultados del concurso, al no haberse aplicado a todos por igual las normas al respecto y, en otros casos, no se cumplieron dichas normas, habiendo sido seleccionados algunos concursantes a quienes les alcanzaba prohibiciones legales, no se proporcionaron los resultados del concurso en los plazos previstos, ni se publicaron los puntajes obtenidos en cada prueba, y se reconsideraron casos de concursantes desaprobados en el examen de conocimientos y psicotécnico, etc., tales hechos no pueden ser dilucidados en esta acción de garantía que, por su naturaleza, es excepcional y sumarísimo, sino en la vía procesal que resulte ser la más idónea de esos derechos.

3. No se ha violado o amenazado, en consecuencia, ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y su modificatoria Nº 26801;

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha cinco de abril de mil novecientos noventitrés expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara No Haber Nulidad en la de vista, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fecha, diecisiete de febrero de mil novecientos noventidós, dictada por el Décimo segundo Juzgado en lo Civil de Lima, declara improcedente la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 179-93-AA/TC

Lima

Caso: Mercedes Quiróz Silva y otros

R

ESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de setiembre de 1997.

VISTO:
El pedido de aclaración formulado por don Carlos Agripino Huerta Machuca, presentado el nueve del presente, en la acción de amparo seguida con la Superintendencia Nacional de Aduanas; y

ATENDIENDO:
Que el fallo contenido en la Sentencia es suficientemente claro y no precisa de aclaración adicional alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo cincuentinueve de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria;

RESUELVE:
Declarar sin lugar el pedido de aclaración de su propósito.

S.. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.