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Que, el accionante debió interponer su acción dentro de los 60 días que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30 días que tenía la Administración Pública, para resolver su recurso de reconsideración.

Exp. Nº 179-97-AA/TC

Puno

Wilfredo Valentino Guevara Ortega

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Valentino Guevara Ortega, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante, en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del señor Procurador General de la República en el Ramo de Justicia.

ANTECEDENTES:

A fojas 38-49 don Wilfredo Valentino Guevara Ortega, interpuso demanda de acción de amparo, en contra de la resolución administrativa dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se acordó su separación definitiva del cargo que vino desempeñando como Juez Titular del Primer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Puno, lo que se le hizo saber mediante oficio circular Nº 026-PJ-92 de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dirigiéndola en contra del Señor Vocal Supremo Dr. Moisés Pantoja Rodulfo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Señor Procurador General de la República en el Ramo de Justicia, con el objeto de que se ordenase su reposición en el cargo, que estuvo desempeñando hasta antes del 6 de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Manifestó ser magistrado de carrera, habiendo desempeñado el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Puno, desde el 6 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, hasta cuando se dispuso su separación definitiva, sin que previamente se le haya sometido a una evaluación legal y justa, o sea sin un debido proceso, privándolo del derecho de defensa, mediante una resolución inmotivada e inconstitucional.

Por esa razón es que dentro del término de ley planteó, contra la resolución indicada, recurso de reconsideración, el que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el oficio Nº 295-CSR-92, recurso impugnativo que no fue resuelto por la Corte Suprema; por lo que dándose por notificado con la resolución que se hubiese dictado, con lo que estaría agotándose la vía administrativa, instó la presente acción de amparo; señaló que el acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República no era fruto de un debido proceso porque no se le había dado la oportunidad de formular los descargos correspondientes, ni menos aún de usar los recursos impugnatorios que la ley le franqueaba; que, la sanción que se le había impuesto se dictó sin un previo proceso disciplinario; que su separación era ilegal por cuanto no se encontraba incurso en ninguno de las casos previstos por el artículo 217º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose conculcado el principio de la estabilidad laboral, más aún cuando el artículo 189º de la antes anotada Ley establece como derecho de los magistrados la estabilidad en el cargo hasta los setenta años, mientras se observe conducta e idoneidad propia de la función; que la resolución en contra de la cual ha interpuesto la presente acción de amparo, no sólo era inconstitucional, sino nula de puro derecho, en aplicación de la última parte del artículo 206º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no incurrió en ninguna de las responsabilidades señaladas en la norma acotada, porque no se ha observado el trámite establecido en la misma ley, porque se dictó por una Sala Plena integrada solamente por Vocales Provisionales, acciones que se concretaron dictándose los Decretos Leyes Nºs 25446 y 25454, con las que el Poder Ejecutivo quebró el Estado de Derecho del país, cesando a los señores magistrados de Lima y Callao y disponiéndose que en el resto del país los magistrados sean sometidos a evaluación por la Corte Suprema de Justicia de la República, para conseguir la supuesta moralización del Poder Judicial, en cuyo supuesto se encuentra el recurrente y que en contra de las resoluciones de separación no proceden las acciones de garantía (amparo), conculcándose de esta suerte lo dispuesto en el artículo 295º de la Constitución de 1979, agregando que todas estas disposiciones son incompatibles con la norma establecida en el artículo 236º de la anterior Constitución y el artículo 138º de la actual, concordantes con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el accionante puso de relieve que en su caso se actuó sin legalidad, por que el Estado a través del Poder Ejecutivo no acató la ley, ya que por el contrario se había actuado vulnerando la norma constitucional, sin tener en cuenta la igualdad y la libertad, precisando que se había vulnerado el principio de legalidad, al dictarse los Decretos Leyes números 25446 y 25454 que sustentan el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, objeto de esta acción de amparo, al ordenar su separación definitiva, sin fundamento ni razón alguna, en flagrante transgresión al derecho de defensa y del debido proceso amparados por la Constitución y nuestras leyes así como por los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el artículo 25º del Pacto de San José de Costa Rica.

Admitida a trámite la demanda y efectuado el traslado de la misma con arreglo a ley, ésta no fue contestada por ninguno de los demandados.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo interpuesta por considerar, en esencia, que el Decreto Ley Nº 25446, fue publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventidós, bajo cuyo amparo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha cesado al accionante y por consiguiente, la acción de garantía debió ser promovida por el demandante antes de que precluya los sesenta días de producida la afectación de sus derechos constitucionales y contra el señor Presidente de la República y del señor Presidente del Consejo de Ministros, autores del Decreto Ley inconstitucional y a efecto de que se declare inaplicable a él, de conformidad con lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 25398; que si bien era verdad que el accionante interpuso recurso de reconsideración contra el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventidós y que a la fecha no ha sido resuelto, también lo es que el accionante dando por denegado el recurso impugnatorio de reconsideración (silencio administrativo negativo) por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República e inmediatamente vencido el plazo de los treinta días que prevé el artículo 90º del Decreto Supremo 006-67-SC, modificado por el artículo segundo del Decreto Ley Nº 26111 y al no existir otra instancia donde acudir vía recurso de queja, no acudió al órgano jurisdiccional ni hizo uso de la facultad concedida por el inciso 13) del artículo 24º de la Ley Nº 23506, concordante con el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, contrario sensu, dicho accionante, ha permitido que transcurra más de dos años, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, incurriendo también en causal de caducidad prevista por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, hecho que ratifica que el demandante no ha estimado fundamental su derecho ni irreparable el daño que pudiera haber ocasionado en su perjuicio el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El Fiscal Superior Adjunto, fue de opinión que debía confirmarse la sentencia apelada, por considerar que si bien era cierto que la Ley Nº 25446, transgredió los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, vigente al momento del hecho, también lo era que el accionante, después de transcurridos casi tres años desde el momento de la violación de su derecho, recién interpone la Acción de Amparo, no obstante encontrarse en la posibilidad de interponer dentro del plazo que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506, esto es dentro de los sesenta días de producida la afectación, que asimismo, teniendo en cuenta que la Ley Nº 25446 aplicada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha sido expedida por el Presidente de la República y Presidente del Consejo de Ministros, la demanda debió dirigirse contra éstos, para que se declare inaplicable dicha ley al accionante.

A fojas 175, obra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior Adjunto, por los propios fundamentos de la recurrida, falló confirmando la sentencia apelada que declaró improcedente la acción iniciada, considerando además, que el amparo es una acción sumarísima que debe ejercitarse dentro del término de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, vencido el cual ya no puede intentarse la acción, esto es, que la caducidad no se refiere al derecho constitucional, sino a la utilización de este instrumento procesal urgentísimo; que en el presente caso, la acción de amparo se interpuso el 23 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, después de transcurridos más de dos años desde que se le notificó con el acuerdo de Sesión Extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que acordó su separación definitiva del cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Puno, en uso de la atribución conferida por el Decreto Ley Nº 25446.

El demandante, a fojas 180, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, con el documento de fojas 6-8 queda acreditado que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante interpuso, recurso impugnativo de reconsideración contra la resolución administrativa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fs.5), mediante el cual se dispuso su separación definitiva del cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Puno; Que, no es válido, por extemporáneo, el agotamiento de la vía previa que hizo el demandante, al momento de iniciar la presente acción de amparo en fecha, 24 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, (fs. 40); Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506 -Ley de Hábeas Corpus y Amparo- concordante con el artículo 26º de su Ley Complementaria Nº 25398, establece que: "El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento". Que, de autos, no se advierte que el demandante se hubiese encontrado en imposibilidad de interponer la acción; Que, el accionante debió interponer su acción dentro de los 60 días que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30 días que tenía la Administración Pública, para resolver su recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia dictada por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.