S-385

Que,…obran pruebas suficientes para tomar una decisión, que…no han sido merituadas en su debido momento, incurriéndose en….situaciones que enervan el debido proceso.

Exp. Nº 180-95-AA/TC

Lima

Asoc. de Comerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico"

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICE PRESIDENTE encargado de la PRESIDENCIA,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso de Casación, que en aplicación del artículo 41 de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como recurso extraordinario, interpuesto con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicinco por la Asociación de Comerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico", contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo incoada por doña Rosa M. Bernales Avilés en su calidad de Presidenta de la Asociación antes citada.

ANTECEDENTES:

            Doña Rosa M. Bernales Avilés, Presidenta de la Asociación de Comerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico" (San Juan de Miraflores) interpone con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventidós, acción de amparo (folio 95 a folio 100) contra el ex Ministerio de Vivienda y Construcción en la persona del Director General de Bienes Nacionales doctor César Ocampo Cueva, por haber expedido la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiuno declarando la reversión en favor del Estado de un terreno de propiedad de la Asociación; y contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores,

gobierno local .           

Alude la demandante, que mediante la Ley N° 24253 de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenticinco se adjudicó a título oneroso a su representada, un terreno eriazo de propiedad del Estado con una extensión aproximada de 29,403.80 m2 , ubicado en la Urbanización San Juan de Miraflores, del Distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, para la construcción de un mercado en un plazo de cinco años; y que, recién con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochentisiete, el Concejo Provincial de Lima les otorgó el título de propiedad en cumplimiento del artículo 2 de la citada Ley N° 24253.

            Que, no obstante haber la Asociación avanzado considerablemente con la ejecución de dicha obra, la entonces Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, emitió la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiuno, declarando la reversión del terreno en favor del Estado, y afectándolo en uso en favor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.

            Considera la Asociación demandante, que al expedirse dicha resolución sin conocimiento de la parte interesada, se ha violado el derecho de defensa dentro de un proceso regular, y, se han conculcado sus derechos a la libre posesión y disfrute de un bien propio.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del entonces Ministerio de Vivienda y Construcción contesta la demanda (folio 102) invocando sea declarada improcedente por las siguientes razones: que, la Asociación incurrió en la causal de reversión establecida en la Ley N° 24253 al no haber construido el mercado en el plazo de cinco años fijado por dicha norma; que, en consecuencia, con la dación de la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, se ha cumplido con la cláusula de reversión y se afectó en uso el terreno sub-litis a la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.

            El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima mediante Resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventidós, (folios 148, 149, 150 y 151) declaró improcedente la presente acción de garantía en base a las siguientes consideraciones: que, no es pertinente discutir por la vía del amparo lo referente al cumplimiento del artículo quinto de la Ley N° 24253; y que, con la dación de la Resolución Directora N° 066-91-VC-5600-DPI no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la interesada.

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicta la Resolución N° 729-S con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés (folios 188 y 189) declarando fundada la acción de amparo incoada por la asociación; su fundamentación es la siguiente: que, al haberse dictado la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI en base a informes técnicos sin que se haya escuchado a la parte interesada, se vulneró el derecho de defensa de la actora; y que se ha despojado a la asociación de un terreno de su propiedad, totalmente cancelado, sin previo juicio.

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco (folio 116 del Cuadernillo de Nulidad) declara haber nulidad en la sentencia de vista y confirma la apelada que declara improcedente la acción de amparo, por la siguiente razón: que, la materia de la controversia requiere probanza en un proceso más lato, y por consiguiente, la vía sumarísima del amparo no es la idónea para solucionar el petitorio de la demandante.

FUNDAMENTOS:

Que, mediante la Ley N° 24253 se dispuso lo siguiente:

  1. Adjudicar a la Asociación de Comerciantes "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico" mediante contrato de compra-venta a plazos, un terreno eriazo "de propiedad del Estado" con una extensión aproximada de 29,403.80 m2 , ubicado en la Urbanización San Juan de Miraflores del distrito del mismo nombre, del departamento de Lima.
  2. Autorizar al Concejo Provincial de Lima, para que en nombre del Estado otorgue el título de propiedad a la Asociación.
  3. La reversión del terreno en el caso de que la Asociación no cumpla con ejecutar y terminar sobre él un mercado en el plazo de cinco años.

            Que, después de transcurridos dos años y cuatro meses desde la dación de la Ley N° 24253, la Municipalidad de Lima Metropolitana otorga a la Asociación el título de propiedad mediante la suscripción por ante el notario Elías Mujica y Alvarez Calderón de la escritura pública de adjudicación en venta de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochentisiete; siendo relevante precisar que pese a disponer la citada Ley que la compra será a plazos, la Asociación cancela la totalidad del precio en el mes de abril del mismo año, vale decir, antes de la suscripción de la escritura de adjudicación en mención. (folio 44 a folio 51)

            Que, ante una consulta formulada por el Presidente de la Comisión de Vivienda del entonces Senado de la República, el Decano Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú la absuelve mediante el Oficio N° 671-90-91-D-CN de fecha trece de mayo del mil novecientos noventiuno, precisando lo siguiente: a) que, en el terreno sub-litis la asociación a construído decenas de puestos; b) que, el plazo de cinco años debe computarse a partir del otorgamiento de la Licencia de Construcción; y finalmente, que, la Asociación ha cumplido con la construcción del mercado en el sector que posee, pues el terreno fue invadido por comerciantes informales. (folio 70). La ejecución de las obras precisadas por el citado Decano Nacional, es corroborada por los Regidores de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, cuando en el Oficio N° 258-SR-91 de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventiuno, hacen saber que la Asociación construyó 714 puestos y 204 fueron destruídos por manos extrañas (folios 68 y 69)

            Que, la Ley N° 24253 es estrictamente de carácter social, pues adjudicó el terreno a la Asociación que ya lo poseía desde años atrás, con la finalidad de que regularice dicha tenencia irregular en beneficio de sus asociados.

            Que, para obtener crédito que permita solventar una obra de construcción, el futuro mutuatario debe acreditar fehacientemente ser propietario del terreno donde ejecutará la obra; y en el presente caso dicho título de propiedad se obtiene el dos de noviembre de mil novecientos ochentisiete; igualmente, para obtener Licencia de Construcción se debe presentar el título de propiedad. Esto importa, que el plazo de cinco años establecido en el artículo cinco de la citada Ley N° 24253 debe computarse recién a partir del momento en que la Asociación adquiere capacidad legal para ejecutar la obra, vale decir, a partir del dos de noviembre de mil novecientos ochentisiete fecha en que se suscribió la escritura pública.

            Que, si bien es cierto que el artículo 2° de la Ley N° 24253 exonera a la Asociación de pagar los derechos municipales por Licencia de Construcción, también es cierto que no la exonera de dicho trámite; por esa razón, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al Reglamento de Otorgamiento de Licencias de Construcción, un requisito formal es acreditar mediante escritura pública la propiedad del terreno; y como ya es sabido, solo a partir del dos de noviembre de mil novecientos ochentisiete la Asociación es plenamente capaz para ejecutar la construcción del mercado, y merced a ello obtiene de la Municipalidad de Lima Metropolitana la Licencia de Construcción N° 0285-89 de fecha dieciocho de octubre mil novecientos ochentinueve (folio 53) válida por el lapso de treintiséis meses.

            Que, en los actuados del expediente judicial obran pruebas suficientes para tomar una decisión; que, ellas no han sido merituadas en su debido momento, incurriéndose de esa manera en situaciones que enervan el debido proceso. Por consiguiente, al no requerirse de probanza nueva como lo considera la Corte Suprema de Justicia de la República, la presente acción de amparo es atendible.

            Que, de todo lo expuesto se desprende que la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiuno, es inoportuna por haber sido dictada durante la vigencia del plazo concedido por la Ley N° 24253, conculcando el derecho de propiedad de la Asociación.

            Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de la República su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la de vista, y Reformándola, declararon FUNDADA la acción de amparo y en consecuencia inaplicable la Resolución Directoral N° 066-91-VC-5600-DPI su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JGB/pch