S-598
Que, de acuerdo al artículo 27º de la Ley
Nº 23506, sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías
previas.
Exp. Nº 180-97-AA/TC
Puno
Félix Delfín Ramos Espinoza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Félix Delfín Ramos Espinoza en contra de la resolución de la Segunda Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventiséis, la que confirmando la sentencia apelada declaró,
improcedente la acción de amparo seguida por el indicado recurrente, en contra
de la Municipalidad Distrital de Mañazo -Puno.
ANTECEDENTES:
Don Felix Delfín Ramos Espinoza, citando
como amparo legal los artículos 22º, 24º y 27º de la Constitución, artículo 4º
del D. Leg. Nº 276 y artículos 2º, 24º inciso 22), 26º y 28º de la Ley Nº
23506, interpuso acción de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Mañazo -Puno, señor Teófilo Cruz Barriga, por las violaciones
constitucionales que cometió en su agravio y solicitando que en su oportunidad
se le repusiera en su puesto de Trabajador de Servicio de la Municipalidad de
Mañazo -del que ilegalmente se le despidió- y se le pagase las remuneraciones y
bonificaciones que se le adeudan por su trabajo a lo largo de más de diecinueve
años, expresó haber agotado la vía administrativa, por el hecho de haber sido
despedido simplemente mediante carta de fecha 29 de febrero de 1996, y por que
las comunicaciones de reconsideración y reclamo que ha presentado no han tenido
respuesta alguna. Manifestó que ingresó a laborar en la Municipalidad de
Mañazo, el 01 de abril de 1977, como personal de servicio, recibiendo como
remuneración sólo pequeñas cantidades de dinero denominadas, por su empleadora,
propinas; que el 02 de mayo de 1981 logró que se le contratara por escrito,
mediante Resolución Nº 002-81-CDM, y que finalmente fue nombrado como empleado
de carrera a partir del 01 de abril de 1987, mediante Resolución Municipal Nº
07-87-MDM -Fs. 21-, para el cargo de trabajador de servicio en forma
permanente, diciendo no haber incurrido en ninguna falta grave ni leve que
justificase su despido.
La demanda fue contestada por don Teófilo
Cruz Barriga Alcalde de la Municipalidad emplazada, el que entre otras cosas
manifestó que la Resolución Nº 07-87-MDM, no existe en los archivos de la
Municipalidad, por lo que consideró que dicho documento era falso y que habría
sido elaborado por el accionante para sacar provecho en su favor, siendo que el
accionante siempre fue considerado como un servidor que prestó servicios no
personales, lo que demuestra con las constancias de pagos que se le han
efectuado al actor durante los años de 1994 y 1995, en los que se puede
apreciar que nunca se le efectuó descuento alguno por concepto de Fonavi,
Servicio Nacional de Pensiones u otros, y, que por el contrario, se le pagó el
íntegro de sus honorarios profesionales; que tampoco había tenido relación de
dependencia ni había cumplido con un horario de trabajo; asimismo afirmó que
era absolutamente falso que la Municipalidad efectuara los descuentos de ley,
precisamente por considerar que los servicios que prestaba el demandante eran
personales, y de ninguna manera con vínculo laboral; finalmente, dijo que no
era cierto, que al dar por concluido un contrato de servicios no personales,
como el que prestaba el accionante, se hubiese violado algún derecho
constitucional. Añadió que la demandada hasta antes de la dación del D. Leg Nº
776 de diciembre de 1993, nunca había contado con presupuesto suficiente para
tener personal nombrado sujeto a la carrera administrativa, agregando, que las
Municipalidades Distritales, por su propia naturaleza y su reducida actividad,
sólo funcionan los días de feria popular, es decir una día a la semana, lo que
explica por qué se retribuyó al accionante con simplemente propinas.
Cabe advertir que en el segundo otrosí de la
contestación de la demanda, la autoridad emplazada, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 446º inciso 5) del Código Procesal Civil, concordante
con el artículo 13º de la Ley Nº 25398 dedujo la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, por cuanto considera que la carta de despido cursada
por ella, contenía un acto administrativo, contra el cual si proceden los
recursos impugnativos; que el actor, mediante escrito de fecha 01 de marzo de
1996, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante
Resolución de Alcaldía Nº 007-96-MDM-A de fecha 25 de marzo de 1996; y, que
mediante escrito de fecha 03 de abril de 1996, el accionante solicitó el pago
de "beneficios personales" documento que aún se encuentra por
resolver, puesto que el accionante no acredita su tiempo de servicios con
resoluciones conforme lo disponen las normas respectivas, significando esto que
el accionante ha aceptado tácitamente la conclusión de sus servicios; y,
consecuentemente el emplazante no puede dar por agotada la vía administrativa.
El Primer Juzgado Mixto Puno, falló
declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, deducida por la Municipalidad Distrital de Mañazo, y en
consecuencia improcedente la demanda, básicamente, en consideración a que con
la Resolución Municipal Nº 007-87-MDM, la misma que no ha sido objeto de
nulidad ni se ha declarado sin efecto mediante otra resolución, se colige que
el actor prestó servicios en forma permanente, habiendo incluso gozado de
vacaciones, implicando la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad
Distrital de Mañazo; que si bien es verdad que el accionante ha demostrado su
condición de servidor público nombrado y por consiguiente protegido por las
normas jurídicas que contiene el D. L. 276º, empero también es verdad que el
accionante, no ha agotado la vía previa administrativa, por cuanto la
reconsideración interpuesta por el autor, ha sido resuelta mediante Resolución
de Alcaldía Nº 007-96-MDM, la que no ha sido cuestionada por el referido
demandante.
Interpuesto recurso de apelación, a fojas
215, el Fiscal Superior Adjunto, fue del parecer que se revocara la sentencia
apelada, por opinar que era procedente amparar la demanda, porque se había
demostrado que el accionante tiene la condición de servidor nombrado mediante
una resolución, y, que por tanto sólo podía ser objeto de despido por las
causales previstas en el D. Leg 276, sin que sea necesario el agotamiento de la
vía previa en observancia de lo previsto en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Puno, mediante resolución número noventa y seis de fecha
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, falló confirmando la
sentencia apelada, por sus propios fundamentos y además por considerar que en
el caso de autos no se dan las excepciones contenidas en el artículo 28º de la
Ley Nº 23506, puesto que el despido arbitrario del accionante no corre el
riesgo de convertirse en irreparable por estar vigente la reclamación de los
derechos conforme a ley; que la reclamación administrativa, no se considera
agotada mientras no se dicte una resolución firme de conformidad con el
artículo 24º de la Ley Nº 25398. El demandante, a fojas 255, interpuso recurso
extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, como es de apreciarse a fojas 43, el
actor interpuso recurso de reconsideración en contra del oficio sin número, de
fecha 29 de febrero de 1996, por medio del cual se puso fin a los servicios
personales que el demandante prestaba para la Municipalidad demandada; Que, en
relación a dicho recurso de reconsideración, la entidad emplazada, expidió la
Resolución de Alcaldía Nº 007-96-MDM-A, corriente a fs. 156, mediante la cual
se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por
don Félix Delfín Ramos Espinoza, en contra del acto administrativo que dio por
concluido los servicios personales del impugnante; Que, en el caso bajo examen
no se observa que el demandante haya presentado el consiguiente recurso de
apelación, conforme lo establece el artículo 99º del D.S. 02-94-JUS -Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos-; Que, el artículo 100º del antes mencionado D.S. Nº 02-94-JUS
establece que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en
segunda instancia; Que, de acuerdo al artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo
procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha dieciocho de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, la declaró
improcedente; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.