S-598

Que, de acuerdo al artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Exp. Nº 180-97-AA/TC

Puno

Félix Delfín Ramos Espinoza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Delfín Ramos Espinoza en contra de la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiséis, la que confirmando la sentencia apelada declaró, improcedente la acción de amparo seguida por el indicado recurrente, en contra de la Municipalidad Distrital de Mañazo -Puno.

ANTECEDENTES:

Don Felix Delfín Ramos Espinoza, citando como amparo legal los artículos 22º, 24º y 27º de la Constitución, artículo 4º del D. Leg. Nº 276 y artículos 2º, 24º inciso 22), 26º y 28º de la Ley Nº 23506, interpuso acción de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mañazo -Puno, señor Teófilo Cruz Barriga, por las violaciones constitucionales que cometió en su agravio y solicitando que en su oportunidad se le repusiera en su puesto de Trabajador de Servicio de la Municipalidad de Mañazo -del que ilegalmente se le despidió- y se le pagase las remuneraciones y bonificaciones que se le adeudan por su trabajo a lo largo de más de diecinueve años, expresó haber agotado la vía administrativa, por el hecho de haber sido despedido simplemente mediante carta de fecha 29 de febrero de 1996, y por que las comunicaciones de reconsideración y reclamo que ha presentado no han tenido respuesta alguna. Manifestó que ingresó a laborar en la Municipalidad de Mañazo, el 01 de abril de 1977, como personal de servicio, recibiendo como remuneración sólo pequeñas cantidades de dinero denominadas, por su empleadora, propinas; que el 02 de mayo de 1981 logró que se le contratara por escrito, mediante Resolución Nº 002-81-CDM, y que finalmente fue nombrado como empleado de carrera a partir del 01 de abril de 1987, mediante Resolución Municipal Nº 07-87-MDM -Fs. 21-, para el cargo de trabajador de servicio en forma permanente, diciendo no haber incurrido en ninguna falta grave ni leve que justificase su despido.

La demanda fue contestada por don Teófilo Cruz Barriga Alcalde de la Municipalidad emplazada, el que entre otras cosas manifestó que la Resolución Nº 07-87-MDM, no existe en los archivos de la Municipalidad, por lo que consideró que dicho documento era falso y que habría sido elaborado por el accionante para sacar provecho en su favor, siendo que el accionante siempre fue considerado como un servidor que prestó servicios no personales, lo que demuestra con las constancias de pagos que se le han efectuado al actor durante los años de 1994 y 1995, en los que se puede apreciar que nunca se le efectuó descuento alguno por concepto de Fonavi, Servicio Nacional de Pensiones u otros, y, que por el contrario, se le pagó el íntegro de sus honorarios profesionales; que tampoco había tenido relación de dependencia ni había cumplido con un horario de trabajo; asimismo afirmó que era absolutamente falso que la Municipalidad efectuara los descuentos de ley, precisamente por considerar que los servicios que prestaba el demandante eran personales, y de ninguna manera con vínculo laboral; finalmente, dijo que no era cierto, que al dar por concluido un contrato de servicios no personales, como el que prestaba el accionante, se hubiese violado algún derecho constitucional. Añadió que la demandada hasta antes de la dación del D. Leg Nº 776 de diciembre de 1993, nunca había contado con presupuesto suficiente para tener personal nombrado sujeto a la carrera administrativa, agregando, que las Municipalidades Distritales, por su propia naturaleza y su reducida actividad, sólo funcionan los días de feria popular, es decir una día a la semana, lo que explica por qué se retribuyó al accionante con simplemente propinas.

Cabe advertir que en el segundo otrosí de la contestación de la demanda, la autoridad emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446º inciso 5) del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 13º de la Ley Nº 25398 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto considera que la carta de despido cursada por ella, contenía un acto administrativo, contra el cual si proceden los recursos impugnativos; que el actor, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 1996, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía Nº 007-96-MDM-A de fecha 25 de marzo de 1996; y, que mediante escrito de fecha 03 de abril de 1996, el accionante solicitó el pago de "beneficios personales" documento que aún se encuentra por resolver, puesto que el accionante no acredita su tiempo de servicios con resoluciones conforme lo disponen las normas respectivas, significando esto que el accionante ha aceptado tácitamente la conclusión de sus servicios; y, consecuentemente el emplazante no puede dar por agotada la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto Puno, falló declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la Municipalidad Distrital de Mañazo, y en consecuencia improcedente la demanda, básicamente, en consideración a que con la Resolución Municipal Nº 007-87-MDM, la misma que no ha sido objeto de nulidad ni se ha declarado sin efecto mediante otra resolución, se colige que el actor prestó servicios en forma permanente, habiendo incluso gozado de vacaciones, implicando la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Mañazo; que si bien es verdad que el accionante ha demostrado su condición de servidor público nombrado y por consiguiente protegido por las normas jurídicas que contiene el D. L. 276º, empero también es verdad que el accionante, no ha agotado la vía previa administrativa, por cuanto la reconsideración interpuesta por el autor, ha sido resuelta mediante Resolución de Alcaldía Nº 007-96-MDM, la que no ha sido cuestionada por el referido demandante.

Interpuesto recurso de apelación, a fojas 215, el Fiscal Superior Adjunto, fue del parecer que se revocara la sentencia apelada, por opinar que era procedente amparar la demanda, porque se había demostrado que el accionante tiene la condición de servidor nombrado mediante una resolución, y, que por tanto sólo podía ser objeto de despido por las causales previstas en el D. Leg 276, sin que sea necesario el agotamiento de la vía previa en observancia de lo previsto en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número noventa y seis de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, falló confirmando la sentencia apelada, por sus propios fundamentos y además por considerar que en el caso de autos no se dan las excepciones contenidas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506, puesto que el despido arbitrario del accionante no corre el riesgo de convertirse en irreparable por estar vigente la reclamación de los derechos conforme a ley; que la reclamación administrativa, no se considera agotada mientras no se dicte una resolución firme de conformidad con el artículo 24º de la Ley Nº 25398. El demandante, a fojas 255, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, como es de apreciarse a fojas 43, el actor interpuso recurso de reconsideración en contra del oficio sin número, de fecha 29 de febrero de 1996, por medio del cual se puso fin a los servicios personales que el demandante prestaba para la Municipalidad demandada; Que, en relación a dicho recurso de reconsideración, la entidad emplazada, expidió la Resolución de Alcaldía Nº 007-96-MDM-A, corriente a fs. 156, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Félix Delfín Ramos Espinoza, en contra del acto administrativo que dio por concluido los servicios personales del impugnante; Que, en el caso bajo examen no se observa que el demandante haya presentado el consiguiente recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 99º del D.S. 02-94-JUS -Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-; Que, el artículo 100º del antes mencionado D.S. Nº 02-94-JUS establece que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia; Que, de acuerdo al artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, la declaró improcedente; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.