S-421

Que, ...este Colegiado…entiende que la presente vía procesal constitucional, no es… la adecuada sino la contencioso administrativa.

Exp. Nº 181-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Julia María Alicia Toranzo Chávez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vice presidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando en parte la resolución apelada del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la acción de amparo interpuesta por doña Julia María Alicia Toranzo Chávez, contra Emilio Francisco Frisancho Calderón, Jefe Departamental de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa y doña Aida Amézaga Menéndez, representante Legal y Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional de Lima.

ANTECEDENTES:

La demandante Julia María Alicia Toranzo Chávez interpone su acción contra las autoridades emplazadas de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), antes Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), sustentando su reclamo, en la transgresión de sus derechos a la seguridad social y a las prestaciones de pensiones así como en la amenaza de sus derechos a la vida y a la integridad física, atributos todos ellos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Alega que la ONP ha procedido ilegalmente en la vía administrativa, desconociendo el Decreto Ley No. 19990, la Ley No. 24705 y la Constitución Política, por cuanto a pesar de haber presentado su solicitud de reconocimiento de pensión con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, en el entendido de tener más de cinco años de aportaciones y más de cincuenta y cinco años de edad, ésta resulta denegada mediante la Resolución No. 22334-93-IPSS que se apoya en el Decreto Ley No. 25967, que es inaplicable para su caso, por ser de fecha posterior a su referida solicitud.

Admitida la demanda por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, se dispone su traslado a los demandados, siendo absuelta por Mario Solari Zerpa, en representación de la ONP, quien previamente deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, ya que mientras por un lado, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que cuestiona, dejando transcurrir un aproximado de tres años para recién interponer el amparo; por otro, dejó en abandono la vía administrativa luego de promover el referido recurso de reconsideración sin dar curso, dentro de los plazos legales, a los otros mecanismos impugnatorios previstos por el Texto Unico de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o D.S. 02-94-JUS.

Complementariamente la demandada niega y contradice la demanda por estimar: Que la vía a través de la cual se debe impugnar la Resolución No. 22334-93-IPSS es la contencioso-administrativa y no la constitucional; Que si lo que se pretende impugnar es el Decreto Ley No. 25967, se debe optar por la acción de inconstitucionalidad; Que la acción de amparo no genera derechos ya que si bien el texto constitucional reconoce el derecho a la seguridad social, aquél sólo recae sobre las personas que se hallen incluídas dentro de dicho régimen y que cumplan con los requisitos para percibir tal derecho; Que, el Decreto Ley No. 25967 modifica el régimen de pensiones de jubilación que otorga el IPSS incluyendo a todos los regímenes especiales del Decreto Ley 19990 y el de las amas de casa; Que si bien el referido Decreto Ley No. 25967 se promulgó el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, su aplicación incluyó a todos los expedientes que se encontraran en trámite al momento de entrar éste en vigencia, y; Que la demanda de amparo es improcedente por establecerlo así el artículo 10 del citado Decreto Ley No. 25967.

De fojas sesenta a sesenta y dos y con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide resolución declarando Improcedentes las excepciones formuladas así como Improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que ,no procede alegar caducidad por cuanto la actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración; Que, tampoco cabe alegar el no agotamiento de las vías previas por cuanto la actora interpuso los recursos de reconsideración, apelación y revisión en contra de la resolución administrativa impugnada; Que, sin embargo y conforme la Disposición Transitoria Unica del Decreto Ley No. 25967 las solicitudes en trámite a la fecha de su entrada en vigencia se ciñen a las normas que éste prescribe, por lo que habiendo presentado la actora su solicitud de pensión de jubilación con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, a la fecha de promulgación del citado Decreto, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, su solicitud se encontraba en trámite y debe por tanto regir dicha norma; Que consecuentemente la Resolución No 22334-93 se encuentra expedida con arreglo a ley.

Apelada dicha resolución por la demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de Arequipa para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y a fojas noventa y uno y noventa y dos, revoca la resolución apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones planteadas, las que a su vez declara fundadas, y, confirma la misma resolución apelada en el extremo en que declara improcedente la acción, principalmente por considerar: Que, si bien se interpuso reconsideración contra la Resolución No. 22334-93, al operar silencio administrativo negativo, debió interponerse el recurso correspondiente dentro del término de ley; Que, los recursos de apelación y revisión interpuestos después de tres años no surten ningún efecto por lo que la acción de amparo interpuesta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis ha caducado, no habiéndose agotado además la vía administrativa; Que, la acción de amparo no es idónea para el reconocimiento de un derecho sino para hacer valer un derecho reconocido que haya sido conculcado o amenace serlo.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 41 de la Ley No. 26435, por lo que se dispone la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que ,conforme se aprecia de los autos, frente a la Resolución No 22334-93 expedida por la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres (fojas dos), la demandante interpuso Recurso de Reconsideración con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (cinco), hecho que supone, que en efecto, se dio inicio a la vía previa correspondiente.

Que ,sin embargo, ha sido la misma demandante quien no obstante haber reclamado mediante el recurso administrativo antes citado, permitió deliberadamente que ante la presencia de un evidente silencio administrativo, se entendiera su reclamo como abandono, pues no puede interpretarse de otro modo, el hecho de que haya esperado prácticamente tres años, para recién promover su Recurso de Apelación con fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis (fojas seis y siete) y posteriormente su Recurso de Revisión con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis (fojas ocho y nueve).

Que, por consiguiente, el amparo que promueve la demandante con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, no puede prosperar dentro de las circunstancias descritas puesto que, de no ser así, se presentarían excesos evidentes al momento de transitarse por las vías previas, no debiendo ignorarse en cualquier circunstancia que es el quejoso el primer obligado a reparar en la correcta tramitacion de sus reclamos administrativos, cuando menos en lo que respecta al cumplimiento de los plazos que, de acuerdo a ley, tiene para promover sus recursos, así como para esperar el pronunciamiento respecto de los mismos.

Que, en éste orden de ideas puede ser razonable que el silencio administrativo habilite para interponer el amparo dentro de un plazo prudencial, y obviamente por entenderse que no se resuelve el reclamo administrativo dentro del término de ley, pero que semejante período de tiempo llegue a los extremos que ha tenido en el presente caso, es algo que no se puede aceptar, pues quebraría con la lógica expeditiva y urgente que caracteriza a las acciones de garantía.

Que, en consecuencia, y sin que éste Colegiado tenga por qué pronunciarse sobre el fondo del reclamo de la demandante, que puede ser o no legítimo, entiende que la presente vía procesal constitucional, no es en éste caso especifico, la adecuada, sino la contencioso-administrativa.

Que, por último y si bien no resulta de aplicación al caso de autos el artículo 37 de la Ley No. 23506, dada la naturaleza del acto que se reclama, si es de aplicación el artículo 27 de la misma norma por haber quedado paralizada la vía administrativa, por evidente omisión de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley modificatoria No. 26801

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Se dispuso así mismo, la publicación de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

Lsd.