S-413
Que, …al interponerse la presente acción,
no fue necesario el agotamiento de la vía administrativa previa dado que los
actos de transgresión a los derechos reclamados se ejecutaron… antes de
interponerse los recursos impugnatorios.
Exp. Nº 182-97-AA/TC
Puno
Caso: Pantaleón Vilchez Quispe y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintidós días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaría la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Puno de fecha cinco
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución
apelada del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la acción de Amparo interpuesta por Pantaleón Vílchez Quispe,
Jacinto Cutimbo Oha, Vicente Anastacio Quispe Choque, Bonifacio Turpo Oha y
Lucas Coila Ccopa contra Municipalidad Provincial de Puno, representada por su
Alcalde Víctor Torres Esteves.
ANTECEDENTES:
Los demandantes sustentan su acción en la
transgresión a su derecho constitucional a la libertad de trabajo al haberse
expedido por la Municipalidad de Puno, la Resolución Nº 794-95-MPP/A de fecha
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada el
cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y, mediante la cual, se da
por concluido su contrato de trabajo al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.
Alegan los demandantes que son trabajadores
contratados por servicios personales desde el año mil novecientos ochenta y
seis dando inicio a sus labores como tales a mérito del concurso Público Nº
002-86-MPP y conforme consta de la Resolución Nº 461-86-MPP y de los Informes
de la Comisión del Concurso Público en mención Nº 074-86-MPP/OPP y Nº
076-86-MPP/OPP, habiendo laborado en forma ininterrumpida desde julio de mil
novecientos ochenta y seis hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa
y seis, y en obras que, dentro del Municipio demandado, son permanentes, por lo
que el carácter de su trabajo también lo es.
Especifican además que el nueve de setiembre
de mil novecientos noventa y dos, la Municipalidad suscribió el Acta de
Convenio Colectivo en cuyo punto noveno sobre "Demandas de carácter
social, sindical y otros de carácter general" se otorgó estabilidad
laboral a los trabajadores de la obra "Simón Bolívar" y
"Contratados con más de cuatro años de servicios" con los mismos
derechos que los trabajadores nombrados por lo que no se les podía despedir sin
previo proceso administrativo y más aún si su contrato se tornó indeterminado
al no haberse renovado, ampliado o sustituido nuevo contrato desde mil
novecientos noventa y uno.
Por otra parte la emplazada ha reconocido
los derechos de los recurrentes a través de diversos actos, como la Resolución
Nº 716-95-MPP/A, que reconoce labores permanentes al personal denominado los
tigres (del cual forman parte) gozando del mismo tratamiento que los trabajadores
comprendidos en la Administración Pública regulada por el Decreto Legislativo
Nº 276; el Informe Nº 30-90-MPP/OPP del veintitrés de abril de mil novecientos
noventa, emitido por la Oficina de Presupuesto y Planificación, y a donde se
precisa, que los demandantes tienen los requisitos y condiciones para ser
personal nombrado siendo sus labores de carácter permanente; y, por último, el
propio Cuadro de Asignación de Personal de 1995, a donde figuran sus plazas
como obreros permanentes existiendo un total de veintiséis vacantes.
Finalmente precisan que contra la resolución
cuestionada interpusieron recurso de reconsideración que fue resuelto
negativamente motivo por el que interpusieron posteriormente recurso de
apelación, que, sin embargo, no ha sido atendido dentro del término de ley
circunstancia que los ha llevado a interponer el amparo, para que se les
restituya en sus puestos de trabajo.
De fojas setenta y tres a setenta y cinco y
con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado
Especializado en lo Civil de Puno expide resolución declarando, de plano,
improcedente la acción y ello en atención a: Que no se ha violado derecho
alguno a la libertad de trabajo porque no se está prohibiendo a los actores el
realizar una actividad laboral que hayan elegido libremente; Que en cuanto se
refiere a dejar sin efecto la Resolución Municipal Nº 794-95-MPP-A, no se ha
agotado la vía previa teniéndose en cuenta que los trabajadores de las
Municipalidades se encuentran dentro del ámbito de la Administración Pública y
por ende la vía previa se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº
002-94-JUS; Que en contra de la Resolución materia de pronunciamiento los
demandantes han ejercitado recurso de reconsideración, el mismo que al ser
resuelto en forma negativa ha dado lugar a recurso de apelación, que a la fecha
no ha sido resuelto, por no haber vencido el plazo de treinta días que tiene la
administración para pronunciarse conforme el artículo 99º del Decreto Supremo
antes citado; Que en forma simultánea se está ejerciendo una acción judicial y
otra en la vía administrativa, lo cual no es admisible; Que las pretensiones
reclamadas no pueden considerarse dentro de los alcances del artículo 28º de la
Ley Nº 23506 en razón que los demandantes tuvieron contratos no personales con
la entidad demandada por un plazo determinado y para diversas acciones
laborales por lo que es lógico que al vencimiento de dicho periodo se ponga fin
al contrato; Que por disposición del artículo 23º de la Ley Nº 25398 se faculta
al Juez a rechazar las pretensiones manifiestamente improcedentes.
Interpuesto recurso de apelación por los
demandantes los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior Mixta en lo
Civil de Puno para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con
dictamen que se pronuncia por la confirmación de la recurrida, la Tercera Sala
Superior Mixta de la Corte Superior de Puno, a fojas ciento diecinueve y con
fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la resolución
apelada disponiendo que el juez de la causa admita a trámite la demanda, por
considerar: Que de conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 23506 y su
ampliatoria Nº 25398, no es necesario agotar las vías previas si éstas pueden
ocasionar grave perjuicio al accionante cuyos derechos han sido conculcados, y;
Que será en la sentencia donde deberá determinarse la procedencia o
improcedencia de la acción de amparo.
Devueltos los autos al Primer Juzgado Mixto
de Puno, y admitida a trámite la demanda se dispone su traslado a la emplazada
quien se apersona al proceso contradiciéndola en todos sus extremos por
entender: Que si bien es cierto que los demandantes fueron contratados lo fue
para obras determinadas transcurridas las cuales se contrataba a otras personas
por lo que no hubo labores ininterrumpidas; Que el concurso público fue para
tomar sus servicios pero ello no implica que se hallen dentro de la carrera
administrativa; Que si bien la Municipalidad suscribe el Acta del Convenio
Colectivo, no fue ello en los términos que interpretan los demandantes, ya que
la estabilidad laboral que se les reconoce sólo es en lo que les resulta
aplicable no debiendo confundirse servidor contratado con servidor de carrera;
Que no es cierto que los contratos se hayan convertido en indeterminados; Que
la Resolución de Alcaldía Nº 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco es nula por contravenir normas de orden público
conforme al artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 2º de
sus mismas Disposiciones Complementarias, Transitorias y Conexas; Que el
informe al que se refieren los demandantes no tiene valor porque sólo se trata
de un documento para justificar los gastos de las contribuciones; Que el Cuadro
de Asignación de Personal sólo señala plazas provisionales las mismas que no se
hallan presupuestadas y con la austeridad que dispone la Ley Nº 26553 no es
posible tener personal de dicha magnitud como nombrados.
De fojas ciento cincuenta y tres a ciento
cincuenta y siete y con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
seis, el Primer Juzgado Mixto de Puno expide sentencia declarando improcedente
la demanda principalmente por considerar: Que los demandantes se encuentran
protegidos por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, por cuanto el Concejo
Provincial de Puno ha reconocido que aquéllos ingresaron a laborar a la
Municipalidad por concurso público y como contratados para una determinada
obra, dándoseles trato igualitario con los trabajadores nombrados en lo que
respecta a sus remuneraciones, goce de vacaciones y estabilidad en el trabajo,
habiendo superado los mismos actores el plazo de un año ininterrumpido bajo la
dependencia de la demandada, gozando de todos los derechos y beneficios que
corresponde al servidor público de carrera motivo por el que incluso, se
encontraban cronogramados en el rol para hacer uso físico de sus vacaciones en
el año mil novecientos ochenta y seis; Que sin embargo y de acuerdo al Informe
emitido por la Jefatura de Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad de
Puno adjuntado por la demandada a los autos se establece que los accionantes en
su totalidad aparecen laborando en la obra de pavimentación y asfalto de vías y
dentro de las planillas de mayo y julio de mil novecientos noventa y seis, por
lo que producida la agresión inconstitucional y reclamada la misma, durante el
curso del presente proceso ha cesado la agresión que motivó el reclamo
resultando de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Interpuesto recurso de apelación por los
demandantes los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior Mixta de
Puno para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen
que se pronuncia porque se confirme la recurrida, la Tercera Sala Superior
Mixta de Puno, a fojas ciento noventa y con fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada y declara
improcedente la acción por considerar: Que se ha verificado la inexistencia de
agresión constitucional demandada o por lo menos, la desaparición de tal
situación.
Contra esta resolución los demandantes
interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo
41º de la Ley Nº 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que conforme fluye del texto de contestación
de la demanda suscrita por el representante legal de la Municipalidad
Provincial de Puno y obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta
y tres de los autos, este último reconoce expresamente, que, los demandantes,
efectivamente ingresaron a laborar en la Municipalidad demandada a mérito de
Concurso Público y en calidad de contratados para la realización de una
determinada obra, habiendo recibido tratamiento igualitario con los
trabajadores nombrados en lo que respecta a sus remuneraciones, goce de
vacaciones, y estabilidad en el trabajo, según el Acta de Convenio Colectivo
también reconocida como suscrita por parte de la emplazada.
Que el reconocimiento expreso e inequívoco
de las situaciones antes descritas con relación a los demandantes ratifica
plenamente los contenidos de las instrumentales obrantes a fojas seis a siete,
ocho, nueve a once, doce a trece, catorce a catorce vuelta, veintitrés a
veinticuatro, veinticinco a veintiséis, veintisiete a veintiocho, veintinueve,
treinta a treinta y dos, treinta y tres, y, treinta y cuatro, y de los cuales
se desprende, entre otras cosas; que aquéllos, al haber ingresado a laborar
entre los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y
siete, han superado ampliamente el plazo de tres años ininterrumpidos de
trabajo bajo la dependencia de la emplazada cumpliendo de este modo lo previsto
en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 o Ley de Bases de la Carrera
Administrativa; que han gozado a su vez de todos los derechos y beneficios que
corresponde al servidor público de carrera sujeto al régimen del citado Decreto
Legislativo Nº 276, estando incluso cronogramados en el rol para hacer uso
físico de sus vacaciones en el periodo anual de mil novecientos noventa y seis,
conforme fluye específicamente, de las instrumentales de fojas treinta a
treinta y dos, y; que por último, su calidad de servidores contratados con
carácter permanente, fue definitivamente refrendada con la Resolución de
Alcaldía Nº 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, sin que pueda invocarse en dicho caso una presunta nulidad de la misma,
no sólo por haber sido expedida respetando los requisitos de plazas vacantes y
por ende presupuestadas, conforme se acredita con el Cuadro de Asignación de
Personal para el periodo de mil novecientos noventa y cinco obrante de fojas
dieciséis a veintidós, sino y porque adicionalmente, el periodo para cuestionar
la legitimidad de la mencionada Resolución Municipal, prescribió a los seis
meses de haber quedado consentida, conforme lo dispone imperativamente el
artículo 110º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
Que por consiguiente, al haber resuelto la
demandada el contrato de servicios de los demandantes mediante la Resolución
Administrativa Nº 794-95-MPP/A de fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, no obstante encontrarse amparados aquéllos por el
Decreto Legislativo Nº 276, ha procedido de manera evidentemente arbitraria y
en manifiesto desconocimiento de los previsto por el artículo 100º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM o Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, que reconoce sobre los servidores públicos el derecho a la
estabilidad laboral e impone, como condición para efectuar su destitución, el
previo proceso administrativo por causa prevista en la ley.
Que, por otra parte, y aunque la demandada
ha pretendido alegar sustracción de la materia justiciable por el hecho de que
los accionantes, vienen desempeñando labores dentro de una obra específica al
interior de la Municipalidad de Puno, este Colegiado no puede aceptar que las
instrumentales de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho,
acrediten que el status constitucional reclamado sea exactamente el mismo que
el que actualmente poseen los accionantes por cuanto lo que éstos demandan es
la restauración de sus derechos como trabajadores que gozan de estabilidad
laboral dentro de los beneficios reconocidos por el Decreto Legislativo Nº 276,
mientras que lo que aparece en las instrumentales referidas de autos, es
simplemente una situación de contrato por locación de obra, sin ninguna
garantía de estabilidad y obviamente dentro de condiciones totalmente distintas
a las reclamadas.
Que por lo demás y concordante con lo dicho,
tampoco podría este Colegiado exigir indirectamente a los demandantes, el
abstenerse de cualquier ocupación de trabajo que se les oferte al interior de
la entidad demandada, por cuanto es evidente que al privárseles de su puesto
real de trabajo no les quedó otra alternativa que aceptar las condiciones
ofrecidas, sin que ello signifique, ni tenga por qué interpretarse como
desaparición de la legitimidad para reclamar por sus derechos adquiridos, lo
que sólo podría acontecer si el status recuperado fuera el mismo.
Que por último, cabe señalar, que al momento
de interponerse la presente acción de garantía, no fue necesario el agotamiento
de la vía administrativa previa dado que los actos de transgresión a los
derechos reclamados, se ejecutaron con fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa y seis, esto es, antes de interponerse de acuerdo a ley, los recursos
impugnatorios correspondientes.
Que por consiguiente habiéndose acreditado
la transgresión a los derechos constitucionales de los demandantes, resultan de
aplicación, los artículos 1º, 9º, 24º incisos 10 y 22, y, 28º inciso 1 de la
Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º inciso 15, 22º y 26º inciso 2
de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 2680,
FALLA:
Revocando la resolución de la Tercera Sala
Mixta de la Corte Superior de Puno de fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
demanda. reformando la resolución recurrida, declararon fundada la Acción de
Amparo interpuesta y en consecuencia, sin efecto para los actores la Resolución
Municipal Nº 794-95-MPP/A del veintiséis de Diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, ordenándose por consiguiente a la emplazada Municipalidad
Provincial de Puno disponer la inmediata reposición en su centro de labores de
Pantaleón Vílchez Quispe, Jacinto Cutimbo Oha, Vicente Anastacio Quispe Choque,
Bonifacio Turpo Oha y Lucas Coila Ccopa. Se dispuso así mismo que no resulta
aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 23506 y
se ordenó la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
SS ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE /
GARCIA MARCELO.