S-413

Que, …al interponerse la presente acción, no fue necesario el agotamiento de la vía administrativa previa dado que los actos de transgresión a los derechos reclamados se ejecutaron… antes de interponerse los recursos impugnatorios.

Exp. Nº 182-97-AA/TC

Puno

Caso: Pantaleón Vilchez Quispe y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaría la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Puno de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción de Amparo interpuesta por Pantaleón Vílchez Quispe, Jacinto Cutimbo Oha, Vicente Anastacio Quispe Choque, Bonifacio Turpo Oha y Lucas Coila Ccopa contra Municipalidad Provincial de Puno, representada por su Alcalde Víctor Torres Esteves.

ANTECEDENTES:

Los demandantes sustentan su acción en la transgresión a su derecho constitucional a la libertad de trabajo al haberse expedido por la Municipalidad de Puno, la Resolución Nº 794-95-MPP/A de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y, mediante la cual, se da por concluido su contrato de trabajo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Alegan los demandantes que son trabajadores contratados por servicios personales desde el año mil novecientos ochenta y seis dando inicio a sus labores como tales a mérito del concurso Público Nº 002-86-MPP y conforme consta de la Resolución Nº 461-86-MPP y de los Informes de la Comisión del Concurso Público en mención Nº 074-86-MPP/OPP y Nº 076-86-MPP/OPP, habiendo laborado en forma ininterrumpida desde julio de mil novecientos ochenta y seis hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y en obras que, dentro del Municipio demandado, son permanentes, por lo que el carácter de su trabajo también lo es.

Especifican además que el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la Municipalidad suscribió el Acta de Convenio Colectivo en cuyo punto noveno sobre "Demandas de carácter social, sindical y otros de carácter general" se otorgó estabilidad laboral a los trabajadores de la obra "Simón Bolívar" y "Contratados con más de cuatro años de servicios" con los mismos derechos que los trabajadores nombrados por lo que no se les podía despedir sin previo proceso administrativo y más aún si su contrato se tornó indeterminado al no haberse renovado, ampliado o sustituido nuevo contrato desde mil novecientos noventa y uno.

Por otra parte la emplazada ha reconocido los derechos de los recurrentes a través de diversos actos, como la Resolución Nº 716-95-MPP/A, que reconoce labores permanentes al personal denominado los tigres (del cual forman parte) gozando del mismo tratamiento que los trabajadores comprendidos en la Administración Pública regulada por el Decreto Legislativo Nº 276; el Informe Nº 30-90-MPP/OPP del veintitrés de abril de mil novecientos noventa, emitido por la Oficina de Presupuesto y Planificación, y a donde se precisa, que los demandantes tienen los requisitos y condiciones para ser personal nombrado siendo sus labores de carácter permanente; y, por último, el propio Cuadro de Asignación de Personal de 1995, a donde figuran sus plazas como obreros permanentes existiendo un total de veintiséis vacantes.

Finalmente precisan que contra la resolución cuestionada interpusieron recurso de reconsideración que fue resuelto negativamente motivo por el que interpusieron posteriormente recurso de apelación, que, sin embargo, no ha sido atendido dentro del término de ley circunstancia que los ha llevado a interponer el amparo, para que se les restituya en sus puestos de trabajo.

De fojas setenta y tres a setenta y cinco y con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Puno expide resolución declarando, de plano, improcedente la acción y ello en atención a: Que no se ha violado derecho alguno a la libertad de trabajo porque no se está prohibiendo a los actores el realizar una actividad laboral que hayan elegido libremente; Que en cuanto se refiere a dejar sin efecto la Resolución Municipal Nº 794-95-MPP-A, no se ha agotado la vía previa teniéndose en cuenta que los trabajadores de las Municipalidades se encuentran dentro del ámbito de la Administración Pública y por ende la vía previa se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Que en contra de la Resolución materia de pronunciamiento los demandantes han ejercitado recurso de reconsideración, el mismo que al ser resuelto en forma negativa ha dado lugar a recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto, por no haber vencido el plazo de treinta días que tiene la administración para pronunciarse conforme el artículo 99º del Decreto Supremo antes citado; Que en forma simultánea se está ejerciendo una acción judicial y otra en la vía administrativa, lo cual no es admisible; Que las pretensiones reclamadas no pueden considerarse dentro de los alcances del artículo 28º de la Ley Nº 23506 en razón que los demandantes tuvieron contratos no personales con la entidad demandada por un plazo determinado y para diversas acciones laborales por lo que es lógico que al vencimiento de dicho periodo se ponga fin al contrato; Que por disposición del artículo 23º de la Ley Nº 25398 se faculta al Juez a rechazar las pretensiones manifiestamente improcedentes.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior Mixta en lo Civil de Puno para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por la confirmación de la recurrida, la Tercera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Puno, a fojas ciento diecinueve y con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la resolución apelada disponiendo que el juez de la causa admita a trámite la demanda, por considerar: Que de conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 23506 y su ampliatoria Nº 25398, no es necesario agotar las vías previas si éstas pueden ocasionar grave perjuicio al accionante cuyos derechos han sido conculcados, y; Que será en la sentencia donde deberá determinarse la procedencia o improcedencia de la acción de amparo.

Devueltos los autos al Primer Juzgado Mixto de Puno, y admitida a trámite la demanda se dispone su traslado a la emplazada quien se apersona al proceso contradiciéndola en todos sus extremos por entender: Que si bien es cierto que los demandantes fueron contratados lo fue para obras determinadas transcurridas las cuales se contrataba a otras personas por lo que no hubo labores ininterrumpidas; Que el concurso público fue para tomar sus servicios pero ello no implica que se hallen dentro de la carrera administrativa; Que si bien la Municipalidad suscribe el Acta del Convenio Colectivo, no fue ello en los términos que interpretan los demandantes, ya que la estabilidad laboral que se les reconoce sólo es en lo que les resulta aplicable no debiendo confundirse servidor contratado con servidor de carrera; Que no es cierto que los contratos se hayan convertido en indeterminados; Que la Resolución de Alcaldía Nº 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco es nula por contravenir normas de orden público conforme al artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 2º de sus mismas Disposiciones Complementarias, Transitorias y Conexas; Que el informe al que se refieren los demandantes no tiene valor porque sólo se trata de un documento para justificar los gastos de las contribuciones; Que el Cuadro de Asignación de Personal sólo señala plazas provisionales las mismas que no se hallan presupuestadas y con la austeridad que dispone la Ley Nº 26553 no es posible tener personal de dicha magnitud como nombrados.

De fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete y con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Mixto de Puno expide sentencia declarando improcedente la demanda principalmente por considerar: Que los demandantes se encuentran protegidos por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, por cuanto el Concejo Provincial de Puno ha reconocido que aquéllos ingresaron a laborar a la Municipalidad por concurso público y como contratados para una determinada obra, dándoseles trato igualitario con los trabajadores nombrados en lo que respecta a sus remuneraciones, goce de vacaciones y estabilidad en el trabajo, habiendo superado los mismos actores el plazo de un año ininterrumpido bajo la dependencia de la demandada, gozando de todos los derechos y beneficios que corresponde al servidor público de carrera motivo por el que incluso, se encontraban cronogramados en el rol para hacer uso físico de sus vacaciones en el año mil novecientos ochenta y seis; Que sin embargo y de acuerdo al Informe emitido por la Jefatura de Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad de Puno adjuntado por la demandada a los autos se establece que los accionantes en su totalidad aparecen laborando en la obra de pavimentación y asfalto de vías y dentro de las planillas de mayo y julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que producida la agresión inconstitucional y reclamada la misma, durante el curso del presente proceso ha cesado la agresión que motivó el reclamo resultando de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Puno para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la recurrida, la Tercera Sala Superior Mixta de Puno, a fojas ciento noventa y con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada y declara improcedente la acción por considerar: Que se ha verificado la inexistencia de agresión constitucional demandada o por lo menos, la desaparición de tal situación.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que conforme fluye del texto de contestación de la demanda suscrita por el representante legal de la Municipalidad Provincial de Puno y obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres de los autos, este último reconoce expresamente, que, los demandantes, efectivamente ingresaron a laborar en la Municipalidad demandada a mérito de Concurso Público y en calidad de contratados para la realización de una determinada obra, habiendo recibido tratamiento igualitario con los trabajadores nombrados en lo que respecta a sus remuneraciones, goce de vacaciones, y estabilidad en el trabajo, según el Acta de Convenio Colectivo también reconocida como suscrita por parte de la emplazada.

Que el reconocimiento expreso e inequívoco de las situaciones antes descritas con relación a los demandantes ratifica plenamente los contenidos de las instrumentales obrantes a fojas seis a siete, ocho, nueve a once, doce a trece, catorce a catorce vuelta, veintitrés a veinticuatro, veinticinco a veintiséis, veintisiete a veintiocho, veintinueve, treinta a treinta y dos, treinta y tres, y, treinta y cuatro, y de los cuales se desprende, entre otras cosas; que aquéllos, al haber ingresado a laborar entre los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete, han superado ampliamente el plazo de tres años ininterrumpidos de trabajo bajo la dependencia de la emplazada cumpliendo de este modo lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 o Ley de Bases de la Carrera Administrativa; que han gozado a su vez de todos los derechos y beneficios que corresponde al servidor público de carrera sujeto al régimen del citado Decreto Legislativo Nº 276, estando incluso cronogramados en el rol para hacer uso físico de sus vacaciones en el periodo anual de mil novecientos noventa y seis, conforme fluye específicamente, de las instrumentales de fojas treinta a treinta y dos, y; que por último, su calidad de servidores contratados con carácter permanente, fue definitivamente refrendada con la Resolución de Alcaldía Nº 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sin que pueda invocarse en dicho caso una presunta nulidad de la misma, no sólo por haber sido expedida respetando los requisitos de plazas vacantes y por ende presupuestadas, conforme se acredita con el Cuadro de Asignación de Personal para el periodo de mil novecientos noventa y cinco obrante de fojas dieciséis a veintidós, sino y porque adicionalmente, el periodo para cuestionar la legitimidad de la mencionada Resolución Municipal, prescribió a los seis meses de haber quedado consentida, conforme lo dispone imperativamente el artículo 110º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

Que por consiguiente, al haber resuelto la demandada el contrato de servicios de los demandantes mediante la Resolución Administrativa Nº 794-95-MPP/A de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no obstante encontrarse amparados aquéllos por el Decreto Legislativo Nº 276, ha procedido de manera evidentemente arbitraria y en manifiesto desconocimiento de los previsto por el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM o Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que reconoce sobre los servidores públicos el derecho a la estabilidad laboral e impone, como condición para efectuar su destitución, el previo proceso administrativo por causa prevista en la ley.

Que, por otra parte, y aunque la demandada ha pretendido alegar sustracción de la materia justiciable por el hecho de que los accionantes, vienen desempeñando labores dentro de una obra específica al interior de la Municipalidad de Puno, este Colegiado no puede aceptar que las instrumentales de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, acrediten que el status constitucional reclamado sea exactamente el mismo que el que actualmente poseen los accionantes por cuanto lo que éstos demandan es la restauración de sus derechos como trabajadores que gozan de estabilidad laboral dentro de los beneficios reconocidos por el Decreto Legislativo Nº 276, mientras que lo que aparece en las instrumentales referidas de autos, es simplemente una situación de contrato por locación de obra, sin ninguna garantía de estabilidad y obviamente dentro de condiciones totalmente distintas a las reclamadas.

Que por lo demás y concordante con lo dicho, tampoco podría este Colegiado exigir indirectamente a los demandantes, el abstenerse de cualquier ocupación de trabajo que se les oferte al interior de la entidad demandada, por cuanto es evidente que al privárseles de su puesto real de trabajo no les quedó otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas, sin que ello signifique, ni tenga por qué interpretarse como desaparición de la legitimidad para reclamar por sus derechos adquiridos, lo que sólo podría acontecer si el status recuperado fuera el mismo.

Que por último, cabe señalar, que al momento de interponerse la presente acción de garantía, no fue necesario el agotamiento de la vía administrativa previa dado que los actos de transgresión a los derechos reclamados, se ejecutaron con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, antes de interponerse de acuerdo a ley, los recursos impugnatorios correspondientes.

Que por consiguiente habiéndose acreditado la transgresión a los derechos constitucionales de los demandantes, resultan de aplicación, los artículos 1º, 9º, 24º incisos 10 y 22, y, 28º inciso 1 de la Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º inciso 15, 22º y 26º inciso 2 de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 2680,

FALLA:

Revocando la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Puno de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda. reformando la resolución recurrida, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia, sin efecto para los actores la Resolución Municipal Nº 794-95-MPP/A del veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenándose por consiguiente a la emplazada Municipalidad Provincial de Puno disponer la inmediata reposición en su centro de labores de Pantaleón Vílchez Quispe, Jacinto Cutimbo Oha, Vicente Anastacio Quispe Choque, Bonifacio Turpo Oha y Lucas Coila Ccopa. Se dispuso así mismo que no resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 23506 y se ordenó la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.