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....no era exigible el agotamiento de la vía previa, pues se trata de una violación continuada del derecho constitucional a la seguridad social del actor, ya que... al momento de plantear su petición en sede judicial constitucional, no venía gozando de una pensión de jubilación, cuyo recorte, suspensión o anulación pueda haber generado..., el que tal acto lesivo se prolongue en el tiempo.

Exp. Nº 183-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Sebastían Mauro Rojas Paredes

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que revoca la resolución apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente, en los seguidos entre Sebastián Mauro Rojas Paredes contra el representante de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa y otros.

ANTECEDENTES:

Sebastián Rojas Paredes interpone Acción de Amparo contra el representante de la Oficina Departamental de Normalización Previsional de Arequipa, la Oficina de Pensiones de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa y contra la representante legal de la Oficina de Normalización Previsional de Lima, por violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la integridad física.

Sostiene el actor que la División de Pensiones del IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional, no obstante haberle reconocido diez años de aportaciones al seguro social, expidió la Resolución Nº 22579-93 por la cual le denegó su pensión de jubilación.

Refiere que contra esta resolución, interpuso su recurso de reconsideración, el mismo que, mediante Resolución 27171-95, la entidad demandada resolvió declarar improcedente su medio impugnatorio.

Precisa que dichas resoluciones son ilegales y le causan agravio, ya que ambas se encuentran amparadas en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967, pues se me pretende someter al régimen previsto en dicho decreto ley, cuando lo que correspondía era incorporarlo al régimen previsto en el Decreto Ley Nº 19990, dado que interpuso su solicitud de pensión el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos cuando aún no se encontraba en vigencia el ya aludido Decreto Ley Nº 25967.

Alega que el haberlo incorporado a un régimen que no existía al momento de presentar su solicitud, torna a las resoluciones que así lo dispusieron, en resoluciones nulas, según se está a lo dispuesto por el inciso b) y c) del artículo 43º y siguientes del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.

Recuerda que en tanto sometido a un régimen especial de jubilación, tiene derecho a que se le otorgue una pensión equivalente al cincuenta por cien de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación, siendo exigible que éste se incremente en uno punto dos por cien, por cada año completo adicional de aportación, según se está a lo dispuesto por los artículos 38º y 47º del Decreto Ley Nº 19990.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) ha caducado el derecho del actor, pues desde la expedición de la resolución que deniega su recurso de reconsideración a la fecha de presentarse la demanda, ha transcurrido con exceso el término de sesenta días, b) el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa, ya que si bien interpuso su recurso de reconsideración, y se le denegó en forma expresa, frente a la notificación de esta última resolución interpuso su recurso de apelación, después de más de dos meses de quedar consentida, y c) con el actor se aplicó en forma correcta el régimen previsto en el Decreto Ley Nº 25967, no constituyendo, además, la Acción de Amparo la vía idónea para reclamar los derechos invocados.

Con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución declarando fundada la demanda, tras considerar que no ha operado el plazo de caducidad, se ha agotado la vía previa, y estar la resolución impugnada amparada en una norma de inferior jerarquía a la Constitución de mil novecientos setenta y nueve. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en discordia, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional el otorgamiento de una pensión de jubilación a favor del actor, inaplicándose los efectos del Decreto Ley Nº 25967. Que, en tal virtud, y como quiera que de autos se desprende que el actor a la fecha de interponer su demanda no ejercitaba el derecho cuyo reconocimiento se solicita, de manera previa, se torna exigible evaluar si se cumplió la exigencia de agotar la vía previa, dispuesta por el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Que, en tal sentido, y según se desprende de los documentos obrantes de fojas dos, tres y de siete a diez, en el caso de autos, este Colegiado estima que la vía administrativa no se agotó, ya que: a) desde la expedición y posterior notificación de la Resolución Nº 27171-95, por la que la entidad demandada declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesta contra la Resolución Nº 22579-93, y la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió con exceso el plazo de quince días del que se prevé en el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, habiendo quedado consentida la referida resolución 27171-95. b) el hecho de que la resolución haya quedado consentida, y que por tanto el procedimiento administrativo haya sido concluido, no puede en modo alguno ser enervado por el hecho de que, con posterioridad, el actor, con el objeto de subsanar la no interposición de medio impugnatorio alguno, haya interpuesto, primero, el recurso de apelación, y posteriormente, el recurso de revisión. Que, por otro lado, tampoco puede sostenerse que en el caso de autos no era exigible el agotamiento de la vía previa, pues se trataría de una violación continuada del derecho constitucional a la seguridad social del actor, ya que, como se desprende del propio tenor de su demanda, a parte de los documentos anteriormente ya referidos, el actor al momento de plantear su petición en sede judicial-constitucional, no venía gozando de una pensión de jubilación, cuyo recorte, suspensión o anulación pueda haberse generado y como consecuencia de ello, el que tal acto lesivo se prolongue en el tiempo, supuesto éste totalmente contrario que de haberse producido, hubiere llevado a este Colegiado a la aplicación estricta del segundo párrafo del artículo 26º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,


FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.