S-449

… ha operado la caducidad señalada en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 187-96-AA/TC

Tarma

Caso: Helio H. Belleza Bullón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

            ACOSTA SANCHEZ, Vice-presidente encargado de la Presidencia.

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Helio Belleza Bullón, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Provincial de Tarma.

ANTECEDENTES:

El demandante, don Helio H. Belleza Bullón interpone acción de amparo en su nombre y en representación de la agrupación industrial Apemipe Tarma, con la finalidad que se resguarde sus derechos a la vigencia y tenencia de las licencias de funcionamiento que obtuvieron en trámite formal y legal ante la Municipalidad de Tarma y que fueron ilegalmente invalidadas por los Decretos de Alcaldía Nos. 02-95-Al y 012-95-Al. Manifiesta el demandante, que para poder iniciar sus actividades productivas han cumplido con todos los requisitos exigidos por ley como son la compatibilidad de uso y la autorización por tiempo indeterminado, acogiéndose a la ley de la pequeña empresa, y que sin embargo con los decretos de alcaldía señalados se ha dejado sin efecto todas las autorizaciones de funcionamiento otorgadas hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y aplican una sanción a los que incumplan con la obligada renovación de las licencias, cosa que es contraria a lo que señala expresamente el Decreto Legislativo 776, el mismo que la prorroga en forma automática.

Contestada la demanda, el emplazado señala que la Municipalidad tiene competencia y facultad para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, siendo estos actos económicos y administrativos regulares del gobierno municipal, por tanto no existe ni intento ni violación de ningún derecho constitucional de los comerciantes. Considera el demandado que los demandantes pretenden ejercer industria o comercio sin pagar ninguna contribución o tasa. Señala, también, que los recurrentes no han agotado la vía previa señalada en el articulo 27 de la ley 23506.

El Juez Provisional en lo Civil de Tarma, con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que la Municipalidad demandada ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 92° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Apelada la resolución la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que de conformidad con el artículo 200° inciso 2° de la Constitución, la acción de amparo no procede contra las normas legales y que en el presente caso se pretende hacer valer contra una disposición municipal.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, el mismo que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

De autos resulta que mediante Resolución de Alcaldía N° 447-95 de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas diecisiete, se resuelve la nulidad planteada por el demandante respecto a los Decretos de Alcaldía impugnados en la incoada, considerándose dicho acto administrativo como el último que supuestamente afecta al actor, sin embargo, el demandante interpone su acción de amparo el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, ha operado la caducidad señalada en el artículo 37° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "EL Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR/ef