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..., los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530 y que son tutelados constitucionalmente deben ser respetados, y no desconocidos, como aconteció con el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fuera posteriormente derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334,...

 

 

Exp. Nº 188-93-AA/TC

Nombre: Rosario Amparo Gálvez de Coucillas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por Rosario A. López Gálvez de Coucillas, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la apelada, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, que declaró fundada la correspondiente Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Rosario Amparo Gálvez de Coucillas, con fecha 14 de junio de 1991, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se declare en su caso la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, publicado el 15 de mayo de 1991, que deja sin efecto su incorporación al régimen de jubilaciones normado por el Decreto Ley Nº 20539; alega la demandante que la emplazada, desde el mes de mayo de 1991, ha suspendido unilateralmente el pago de su pensión que constituye su único ingreso económico y medio de sustento familiar, sostiene la actora, que ha acreditado mediante Resolución SBS Nº 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, que fue incorporada al Régimen de Pensiones y Compensaciones regido por el Decreto Ley Nº 20530, en base al informe de la Dirección de Personal de la Dirección General de Relaciones Humanas de la Superintendencia de Banca y Seguros; señala la demandante, que esta agresión vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2º, inciso 15), 20º, 57º, y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, así como la normatividad vigente aplicable a su caso al momento de la afectación de sus derechos.

A fojas 17, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía contesta la demanda pidiendo se la declare improcedente aduciendo «que la pretensión fundamental que persigue el actor está dirigida a obtener del Poder Judicial un pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad e ilegalidad de los acotados dispositivos de carácter general, para lo cual existe un procedimiento de garantía constitucional expresamente previsto a tal efecto: la Acción Popular, normada por el último párrafo del artículo 295º de la Constitución y la Ley Nº 24698, Ley Procesal de Acción Popular», asimismo, a fojas 21, el Procurador Público Ad-Hoc encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, contesta la demanda alegando que «al haberse dejado sin efecto el D.S. Nº 008-91 por el Art. 34º de la Ley Nº 25334, es de aplicación lo indicado por dicha norma en el sentido de que la Contraloría General de la República, CONADE y CONAFI, investiguen las pensiones otorgadas en contravención de la ley, a fin de que sean adecuadamente corregidas una vez establecida la situación real respecto a la validez o no de las incorporaciones de los ex-servidores reclamantes, esta Superintendencia procederá a regularizar las mismas»

La sentencia de primera instancia, de fecha 25 de julio de 1991, declara fundada la Acción de Amparo, principalmente, porque «la entidad demandada ha suspendido el pago de la pensión a partir del mes de mayo del año en curso invocando el Decreto Supremo cero, cero, ocho-noventa y uno-JUS -tal como se indica en el recurso de demanda-, que tal actitud contraviene lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Constitución Política del Estado que establece que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, consecuentemente, el desconocimiento de la Resolución numero cero, cero dos-ochenta y nueve por parte de la emplazada significa atentar contra un derecho ya reconocido, es decir, el derecho de pensión de cesantía, que este hecho se agrava aún más si tenemos en consideración que la segunda parte del artículo ciento ochenta y siete de la Carta Magna dispone que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, que, de otro lado, el Decreto Supremo cuestionado, ha quedado sin efecto por mandato del artículo treinta y cuatro de la Ley veinticinco mil trescientos treinta y cuatro, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno habiendo desaparecido la causa por la que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de abonar su pensión de cesantía a la demandante...»

Con fecha 26 de marzo de 1992, la sentencia de vista confirma la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo.

Interpuesto recurso de nulidad por la entidad emplazada, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por sentencia del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, declara haber nulidad de la sentencia de vista, y reformándola la declara improcedente, por considerar que «la pretensión de la actora es la declaratoria de inaplicabilidad del Decreto Supremo cero, cero ocho-noventa y uno JUS; que el citado Decreto Supremo ha sido derogado por el artículo treinta y cuatro de la Ley veinticinco mil trescientos treinta y cuatro, que siendo así, es de aplicación el inciso primero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis».

Interpuesto Recurso de Casación por la demandante, el cual debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal, en aplicación del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del examen de la demanda y de los actuados se desprende, que la actora ha acreditado fehacientemente mediante Resolución SBS Nº 611-86, su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 20530, lo que no ha sido desvirtuado por la entidad emplazada, que, dicho régimen pensionario fue consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, en consecuencia, los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530 y que son tutelados constitucionalmente deben ser respetados, y no desconocidos, como aconteció con el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fuera posteriormente derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, pero que sin embargo dicha afectación a los derechos pensionarios de la actora persistiera mediante el Decreto Legislativo Nº 763 y el Decreto Supremo Nº 005-92-TR, según se desprende de los hechos que son materia de la presente Acción, por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 2 de marzo de 1993, y reformándola declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por doña Rosario A. López de Coucillas contra la Superintendencia de Banca y Seguros; ordenaron: Que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpla con restituir a la demandante el pago de su pensión de cesantía que fuera suspendido Señalándose, además, que en el presente caso no es pertinente la aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora