S-194
..., los derechos pensionarios adquiridos
por la demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530 y que son tutelados
constitucionalmente deben ser respetados, y no desconocidos, como aconteció con
el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fuera posteriormente derogado por el
artículo 34º de la Ley Nº 25334,...
Exp. Nº 188-93-AA/TC
Nombre: Rosario Amparo Gálvez de
Coucillas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por Rosario
A. López Gálvez de Coucillas, contra la sentencia de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y
tres, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la apelada,
de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, que declaró
fundada la correspondiente Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Rosario Amparo Gálvez de Coucillas, con
fecha 14 de junio de 1991, interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se declare en
su caso la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, publicado el 15
de mayo de 1991, que deja sin efecto su incorporación al régimen de
jubilaciones normado por el Decreto Ley Nº 20539; alega la demandante que la
emplazada, desde el mes de mayo de 1991, ha suspendido unilateralmente el pago
de su pensión que constituye su único ingreso económico y medio de sustento
familiar, sostiene la actora, que ha acreditado mediante Resolución SBS Nº
611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, que fue incorporada al Régimen de
Pensiones y Compensaciones regido por el Decreto Ley Nº 20530, en base al
informe de la Dirección de Personal de la Dirección General de Relaciones
Humanas de la Superintendencia de Banca y Seguros; señala la demandante, que esta
agresión vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2º,
inciso 15), 20º, 57º, y Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, así como la normatividad vigente aplicable a su
caso al momento de la afectación de sus derechos.
A fojas 17, el Procurador Público encargado
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía contesta la demanda
pidiendo se la declare improcedente aduciendo «que la pretensión fundamental
que persigue el actor está dirigida a obtener del Poder Judicial un
pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad e ilegalidad de los acotados
dispositivos de carácter general, para lo cual existe un procedimiento de
garantía constitucional expresamente previsto a tal efecto: la Acción Popular,
normada por el último párrafo del artículo 295º de la Constitución y la Ley Nº
24698, Ley Procesal de Acción Popular», asimismo, a fojas 21, el Procurador
Público Ad-Hoc encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de
Banca y Seguros, contesta la demanda alegando que «al haberse dejado sin efecto
el D.S. Nº 008-91 por el Art. 34º de la Ley Nº 25334, es de aplicación lo
indicado por dicha norma en el sentido de que la Contraloría General de la
República, CONADE y CONAFI, investiguen las pensiones otorgadas en
contravención de la ley, a fin de que sean adecuadamente corregidas una vez
establecida la situación real respecto a la validez o no de las incorporaciones
de los ex-servidores reclamantes, esta Superintendencia procederá a regularizar
las mismas»
La sentencia de primera instancia, de fecha
25 de julio de 1991, declara fundada la Acción de Amparo, principalmente,
porque «la entidad demandada ha suspendido el pago de la pensión a partir del
mes de mayo del año en curso invocando el Decreto Supremo cero, cero,
ocho-noventa y uno-JUS -tal como se indica en el recurso de demanda-, que tal
actitud contraviene lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la
Constitución Política del Estado que establece que los derechos reconocidos a los
trabajadores son irrenunciables, consecuentemente, el desconocimiento de la
Resolución numero cero, cero dos-ochenta y nueve por parte de la emplazada
significa atentar contra un derecho ya reconocido, es decir, el derecho de
pensión de cesantía, que este hecho se agrava aún más si tenemos en
consideración que la segunda parte del artículo ciento ochenta y siete de la
Carta Magna dispone que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, que,
de otro lado, el Decreto Supremo cuestionado, ha quedado sin efecto por mandato
del artículo treinta y cuatro de la Ley veinticinco mil trescientos treinta y
cuatro, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno habiendo
desaparecido la causa por la que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de
abonar su pensión de cesantía a la demandante...»
Con fecha 26 de marzo de 1992, la sentencia
de vista confirma la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo.
Interpuesto recurso de nulidad por la
entidad emplazada, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por
sentencia del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, declara haber
nulidad de la sentencia de vista, y reformándola la declara improcedente, por
considerar que «la pretensión de la actora es la declaratoria de
inaplicabilidad del Decreto Supremo cero, cero ocho-noventa y uno JUS; que el
citado Decreto Supremo ha sido derogado por el artículo treinta y cuatro de la
Ley veinticinco mil trescientos treinta y cuatro, que siendo así, es de
aplicación el inciso primero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil
quinientos seis».
Interpuesto Recurso de Casación por la
demandante, el cual debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son
elevados a este Tribunal, en aplicación del artículo 41º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional Nº 26435.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del examen de la demanda
y de los actuados se desprende, que la actora ha acreditado fehacientemente
mediante Resolución SBS Nº 611-86, su incorporación al régimen pensionario
establecido por el Decreto Ley Nº 20530, lo que no ha sido desvirtuado por la
entidad emplazada, que, dicho régimen pensionario fue consagrado
constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de 1993, en consecuencia, los derechos
pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530 y
que son tutelados constitucionalmente deben ser respetados, y no desconocidos,
como aconteció con el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fuera posteriormente
derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, pero que sin embargo dicha
afectación a los derechos pensionarios de la actora persistiera mediante el
Decreto Legislativo Nº 763 y el Decreto Supremo Nº 005-92-TR, según se
desprende de los hechos que son materia de la presente Acción, por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 2 de marzo de 1993, y
reformándola declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por doña Rosario
A. López de Coucillas contra la Superintendencia de Banca y Seguros; ordenaron:
Que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpla con restituir a la demandante
el pago de su pensión de cesantía que fuera suspendido Señalándose, además, que
en el presente caso no es pertinente la aplicación del artículo 11º de la Ley
Nº 23506; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese y regístrese.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora