S-115
La Acción de Amparo, que es un proceso
constitucional destinado a proteger los derechos constitucionales no
susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus o el Hábeas Data, no es la vía
procesal idónea donde la entidad actora pueda impugnar, en forma abstracta, la
preservación del principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, que se
prevé en el artículo 51º de la Constitución, y que la entidad actora estima
como acto lesivo.
Exp. Nº 190-95-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En
Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el
Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta
Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre
Roca,
Díaz
Valverde,
Rey
Terry,
Revoredo
Marsano,
García
Marcelo;
actuando
como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del señor Magistrado Manuel Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema, de fecha doce de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, que declara Haber Nulidad en la resolución de vista, que
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la
declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Asociación
Civil Promotora de la Universidad de Tacna, representada por su Presidente Juan
Romero López, interpone Acción de Amparo contra la Asamblea Nacional de
Rectores, solicitando se declare la nulidad de la elección del Rector de la
Universidad Privada de Tacna.
Sostiene
el representante de la entidad accionante que, no obstante que la Ley
Universitaria dispone que para ser elegido en el cargo de Rector de una
Universidad se requiere, entre otros requisitos, el de ser profesor principal
no menos de doce años en la docencia, de los cuales cinco deben serlo en la
categoría; el estatuto de la Universidad Privada de Tacna ha dispuesto que, por
excepción para la primera elección de las autoridades universitarias de la
Universidad referida, se requerirá ser profesor principal con más de siete años
de docencia universitaria. Tal disposición excepcional del estatuto, alega, se
ha aprobado en contra de lo dispuesto por la Ley Universitaria, por lo que, de
conformidad con los artículos 87º y 236º de la Constitución de 1979, la Ley
Universitaria debe prevalecer.
Del
mismo modo, precisa que al amparo de dicha disposición estatutaria, en el mes
de diciembre (sic), se realizó la elección del Rector, resultando elegido en
forma ilegal don Segundo Vargas Tarrillo, Presidente de la Comisión
Organizadora. Añade que, inclusive, la incorporación de dicho Rector a la plana
docente de la Universidad, se realizó en forma ilegal, pues en el estatuto se
incorporó la octava disposición transitoria, por mérito del cual «por excepción
y en consideración a su meritoria labor en el desarrollo de la Universidad
peruana...; quedan incorporados, entre otros, como profesores ordinarios, en la
categoría de principales a tiempo completo, el docente Segundo Vargas
Tarrillo».
Alude
que dicha incorporación del referido docente en tal calidad, se realizó en
contra de lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley Universitaria.
Admitida
la demanda, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación la contesta, solicitando se declare infundada, en razón
de: a) la entidad accionante no ha agotado la vía previa; b) la actora no alega
la violación de ningún derecho constitucional, constituyendo su pretensión una
petición ajena a la que corresponde a las acciones de garantía; c) la entidad
actora no titulariza ningún derecho constitucional, pues es la Universidad de
Tacna la que lo ha hecho tras la conformación de sus respectivos órganos de
gobierno; d) que el proceso electoral para elegir al rector de la Universidad
se realizó conforme a ley y a los estatutos.
Del
mismo modo, y amparado en su legítimo interés, Segundo Vargas Tartillo,
contesta la demanda, solicitando se desestime la pretensión, ya que: a) su
elección como Rector se realizó de manera transparente y legal, no habiendo
sido impugnado por ninguna de las autoridades universitarias, y sí más bien,
reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores. b) la aprobación de los
estatutos de la Universidad como la elección de las autoridades universitarias
son actos administrativos sobre los cuales la entidad accionada no ha
presentado ningún medio impugnatorio. c) no se ha lesionado derecho constitucional
alguno ni tampoco se ha invocado su violación.
Con
fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Décimo Tercer
Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando infundada la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Superior de Lima, en
discordia, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
confirmó la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha doce de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala d e Derecho
Constitucional y Social expide resolución, revocando la de vista, y
reformándola, la declaró improcedente.
Interpuesto
el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ésta es que se
declare la nulidad de la elección del Rector de la Universidad Privada de
Tacna, Segundo Vargas Tarrillo, tras haberse efectuado ésta al amparo del
Estatuto de la Universidad, que, se alega, en algunas de sus disposiciones,
transgrede la Ley 23733, Ley Universitaria. Que, siendo ello así, la pretensión
de la entidad actora debe desestimarse, ya que: a) la Acción de Amparo, que es
un proceso constitucional destinado a proteger los derechos constitucionales no
susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus o el Hábeas Data, no es la vía
procesal idónea donde la entidad actora pueda impugnar, en forma abstracta, la
preservación del principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, que se
prevé en el artículo 51º de la Constitución, y que la entidad actora estima
como acto lesivo; b) de conformidad con el artículo 2º de la Ley 23506, la
Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales
por Acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que en el caso
de autos no acontece, pues a la entidad actora, en tanto persona jurídica, no
le es extensivo el reconocimiento del derecho de acceder por elección a los
órganos de gobierno de la Universidad Privada de Tacna, entre ellos al de
Rector, que sólo se reconoce a las personas naturales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica:
FALLA:
Confirmando
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente; y
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA
SANCHEZ
AGUIRRE
ROCA
DIAZ
VALVERDE
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCIA
MARCELO
MARIA
LUZ VASQUEZ
Secretaria
Relatora
FUNDAMENTO
SINGULAR DEL VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL
AGUIRRE ROCA
Concordando
con el pronunciamiento de la recurrida, procedente de la Suprema, pero sólo y
únicamente porque estimo, como ella, que no se agotó la vía administrativa, en
la cual, por consiguiente, debe continuar gestionando la demandante el
correspondiente pronunciamiento; pero dejo expresa constancia de mi radical
discrepancia con los fundamentos de la sentencia que suscribo, pues, a mi
juicio, sí puede fundarse una Acción de Amparo, como la presente, en el daño
producido como consecuencia de la violación de la garantía constitucional,
atinente a la jerarquía normativa, que consagra el artículo 51º de nuestra
Carta Magna.
SR.
AGUIRRE
ROCA
MARIA
LUZ VASQUEZ
Secretaria
Relatora