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La Acción de Amparo, que es un proceso constitucional destinado a proteger los derechos constitucionales no susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus o el Hábeas Data, no es la vía procesal idónea donde la entidad actora pueda impugnar, en forma abstracta, la preservación del principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, que se prevé en el artículo 51º de la Constitución, y que la entidad actora estima como acto lesivo.

 

 

Exp. Nº 190-95-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del señor Magistrado Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Asociación Civil Promotora de la Universidad de Tacna, representada por su Presidente Juan Romero López, interpone Acción de Amparo contra la Asamblea Nacional de Rectores, solicitando se declare la nulidad de la elección del Rector de la Universidad Privada de Tacna.

Sostiene el representante de la entidad accionante que, no obstante que la Ley Universitaria dispone que para ser elegido en el cargo de Rector de una Universidad se requiere, entre otros requisitos, el de ser profesor principal no menos de doce años en la docencia, de los cuales cinco deben serlo en la categoría; el estatuto de la Universidad Privada de Tacna ha dispuesto que, por excepción para la primera elección de las autoridades universitarias de la Universidad referida, se requerirá ser profesor principal con más de siete años de docencia universitaria. Tal disposición excepcional del estatuto, alega, se ha aprobado en contra de lo dispuesto por la Ley Universitaria, por lo que, de conformidad con los artículos 87º y 236º de la Constitución de 1979, la Ley Universitaria debe prevalecer.

Del mismo modo, precisa que al amparo de dicha disposición estatutaria, en el mes de diciembre (sic), se realizó la elección del Rector, resultando elegido en forma ilegal don Segundo Vargas Tarrillo, Presidente de la Comisión Organizadora. Añade que, inclusive, la incorporación de dicho Rector a la plana docente de la Universidad, se realizó en forma ilegal, pues en el estatuto se incorporó la octava disposición transitoria, por mérito del cual «por excepción y en consideración a su meritoria labor en el desarrollo de la Universidad peruana...; quedan incorporados, entre otros, como profesores ordinarios, en la categoría de principales a tiempo completo, el docente Segundo Vargas Tarrillo».

Alude que dicha incorporación del referido docente en tal calidad, se realizó en contra de lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley Universitaria.

Admitida la demanda, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación la contesta, solicitando se declare infundada, en razón de: a) la entidad accionante no ha agotado la vía previa; b) la actora no alega la violación de ningún derecho constitucional, constituyendo su pretensión una petición ajena a la que corresponde a las acciones de garantía; c) la entidad actora no titulariza ningún derecho constitucional, pues es la Universidad de Tacna la que lo ha hecho tras la conformación de sus respectivos órganos de gobierno; d) que el proceso electoral para elegir al rector de la Universidad se realizó conforme a ley y a los estatutos.

Del mismo modo, y amparado en su legítimo interés, Segundo Vargas Tartillo, contesta la demanda, solicitando se desestime la pretensión, ya que: a) su elección como Rector se realizó de manera transparente y legal, no habiendo sido impugnado por ninguna de las autoridades universitarias, y sí más bien, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores. b) la aprobación de los estatutos de la Universidad como la elección de las autoridades universitarias son actos administrativos sobre los cuales la entidad accionada no ha presentado ningún medio impugnatorio. c) no se ha lesionado derecho constitucional alguno ni tampoco se ha invocado su violación.

Con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Superior de Lima, en discordia, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala d e Derecho Constitucional y Social expide resolución, revocando la de vista, y reformándola, la declaró improcedente.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ésta es que se declare la nulidad de la elección del Rector de la Universidad Privada de Tacna, Segundo Vargas Tarrillo, tras haberse efectuado ésta al amparo del Estatuto de la Universidad, que, se alega, en algunas de sus disposiciones, transgrede la Ley 23733, Ley Universitaria. Que, siendo ello así, la pretensión de la entidad actora debe desestimarse, ya que: a) la Acción de Amparo, que es un proceso constitucional destinado a proteger los derechos constitucionales no susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus o el Hábeas Data, no es la vía procesal idónea donde la entidad actora pueda impugnar, en forma abstracta, la preservación del principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, que se prevé en el artículo 51º de la Constitución, y que la entidad actora estima como acto lesivo; b) de conformidad con el artículo 2º de la Ley 23506, la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por Acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que en el caso de autos no acontece, pues a la entidad actora, en tanto persona jurídica, no le es extensivo el reconocimiento del derecho de acceder por elección a los órganos de gobierno de la Universidad Privada de Tacna, entre ellos al de Rector, que sólo se reconoce a las personas naturales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL AGUIRRE ROCA

Concordando con el pronunciamiento de la recurrida, procedente de la Suprema, pero sólo y únicamente porque estimo, como ella, que no se agotó la vía administrativa, en la cual, por consiguiente, debe continuar gestionando la demandante el correspondiente pronunciamiento; pero dejo expresa constancia de mi radical discrepancia con los fundamentos de la sentencia que suscribo, pues, a mi juicio, sí puede fundarse una Acción de Amparo, como la presente, en el daño producido como consecuencia de la violación de la garantía constitucional, atinente a la jerarquía normativa, que consagra el artículo 51º de nuestra Carta Magna.

SR.

AGUIRRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora