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En contra de esos actos administrativos… que se pretende dejar sin efecto
mediante la presente acción de garantía (amparo), los demandantes no
interpusieron recurso impugnativo alguno, razón por la cual quedaron
consentidos y obró sobre ellos la caducidad contemplada en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 190-96-AA/TC
Lima
Caso: Federación Distrital de Trabajadores
Ambulantes del Distrito de San Martín de Porres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :
ASUNTO :
Recurso
de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario,
interpuesto con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis por
doña Gladys Añacata Gonzales, contra la Resolución N° 18 expedida el
veinticinco de enero de mil novecientos noventiséis, mediante la cual la
Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte de Lima, declaró INFUNDADA la acción
de Amparo interpuesta por la misma accionante (folio
133 a folio 136).
ANTECEDENTES :
La Federación Distrital de Trabajadores Ambulantes del Distrito de San Martín de Porres, representada por su Presidenta doña Gladys Añacata Gonzales, la Asociación San Martín de Porres Comerciantes de la tercera y cuarta cuadra de la avenida Zarumilla representada por su Presidente don Jorge Moreno Lejo, la Asociación San Martín de Porres Comerciantes de la primera cuadra de la avenida Zarumilla representada por su Presidente don Lucio Chauca Huamán, la Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi representada
por su Presidente don Antonio Rojas Solís, y la Asociación de Comerciantes El Señor de los Milagros representada por su Presidenta doña Eufrocina Bao Agüero, interponen acción de Amparo que debe entenderse contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a fin de que se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N° 012-95-AL/MDSMP de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, que dispuso el desalojo de comerciantes informales instalados en las avenidas Zarumilla y Caquetá, en razón de que contra dicha medida interpusieron recurso de reconsideración con arreglo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, impugnación que no ha sido resuelta, y no obstante ello, la Municipalidad procedió con el desalojo el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, vulnerando el principio constitucional de la doble instancia (folio 18 a folio 22).
Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, el Alcalde
de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, contesta la demanda
solicitando sea declarada "sin lugar", por las siguientes razones: Que,
la orden de desalojo tiene como finalidad restablecer el tránsito peatonal y
vehicular de las referidas avenidas, veredas y parques aledaños. Que,
dicha acción es competencia del Gobierno Local. Que, la medida de
erradicación fué adoptada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa
mediante el Acuerdo de Concejo N° 039-90. Que, en el citado Acuerdo, no
solo se dispuso la erradicación, sino que además, se declaró zona rígida el
sector que comprende las nombradas avenidas y alrededores, con la finalidad de
preservar la salud ambiental, la seguridad pública y el libre tránsito peatonal
y vehicular. Que, los accionantes no tienen autorización municipal para
ocupar la vía pública. Que, por último, la Municipalidad Distrital de
San Martín de Porres no ha violado ningún principio constitucional. (folio 52 a folio 55).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, expide
la Resolución N° 4 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventicinco declarando INFUNDADA la acción de Amparo, por las siguientes
razones: Que, mediante la presente acción de garantía sólo se cuestionan
los efectos y validez del Decreto de Alcaldía N° 012-95-AL/MDSMP que se limita
a cumplir Acuerdos anteriores sobre erradicación. Que, la decisión de
declarar como zona rígida a las avenidas Zarumilla y Caquetá, es adoptada el
veintiocho de agosto de mil novecientos noventa mediante el Acuerdo de Concejo
N° 039-90. Que, mediante los Decretos de Alcaldía N°s. 021-90 y 033-90
de fechas catorce de agosto de mil novecientos noventa y once de diciembre del
mismo año, se dispuso la erradicación de los comerciantes informales de las
citadas avenidas. Que, éstos últimos dispositivos administrativos, que
son los verdaderos generadores de la medida de erradicación, no son materia de
la acción de Amparo sub-júdice. (folio 57 a
folio 62).
La Sala Superior Mixta del
Cono Norte de Lima, mediante la Resolución N° 18 de fecha veinticinco de enero
de mil novecientos noventiséis, CONFIRMA la Resolución de primera instancia en
base a los mismos considerandos. (folios 127 a
128).
FUNDAMENTOS :
Que, la presente acción de Amparo pretende únicamente, que se deje sin efecto la orden de erradicación contenida en el Decreto de Alcaldía N° 012-95-AL/MDSMP expedido por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres con fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco (folio 6), sin tomar en cuenta que dicho acto administrativo se dá en vía de ejecución en cumplimiento de actos administrativos anteriores.
Que, la orden de erradicación proviene de los Acuerdos de Concejo N°s. 039-90 y 037-92 adoptados el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y diecisiete de setiembre de mil novecientos noventidós respectivamente, y de los Decretos de Alcaldía N°s. 021-90 y 033-90 de catorce de agosto y once de diciembre de mil novecientos noventa respectivamente.
En contra de esos actos administrativos dictados con anterioridad al Decreto de Alcaldía N° 012-95-AL/MDSMP que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de garantía, los demandantes no interpusieron recurso impugnativo alguno, razón por la cual quedaron consentidos y obró sobre ellos la caducidad contemplada en el artículo 37° de las Ley 23506.
Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión, que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución N° 18 de la Sala Superior Mixta del Cono Norte de Lima, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventiséis, la que al confirmar la apelada de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventicinco, declaró INFUNDADA la acción de Amparo de autos, dispusieron su publicación en el Diario Oficial " El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
JAGB/daf