S-178

Tratándose de un proceso absolutamente regular es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 191-95-HC/TC

La Libertad

Caso: Otto Cabrera Marquina

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco que, confirmando la apelada, de fecha 31 de marzo de 1995, expedida por el Tercer Juzgado Penal, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Otto Cabrera Marquina y Leonidas Cabrera Marquina, contra los anteriores vocales que integran la Segunda Sala Especializada en lo Penal de La Libertad, doctores Pedro Romero Mariño, Segundo Vitery Rodríguez y Gilmer Iglesias Díaz.

ANTECEDENTES:

La Acción de Hábeas Corpus la interponen por considerar que, de manera arbitraria, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad ha atentado contra su libertad personal, pues, mediante resoluciones del 24 y 25 de diciembre de 1995, respectivamente, se han confirmado las dos apeladas expedidas con fecha 23 de diciembre de 1994, dictadas por el Segundo Juzgado en lo Penal, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus que ambos interpusieron para obtener el beneficio de la semi-libertad y la aplicación de la pena más benigna, pues la condena de 15 años que vienen sufriendo por ejecutoria suprema del 24 de agosto de 1992, por el delito de tráfico ilícito de drogas, encuadra ahora en el artículo 296º del Código Penal, ya que el inciso primero, del artículo 297º, del mismo cuerpo legal que les fue aplicado, ha sido derogado.

Admitida a trámite la Acción y practicadas las diligencias de ley, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo expide la resolución de fojas sesentiocho a setentidós, su fecha 31 de marzo de 1995, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que, de las investigaciones realizadas, se ha verificado que los demandantes no han sufrido agresión a un derecho consagrado directamente en el texto constitucional; que el anterior incidente de adecuación procesal abierto también por los mismos actores, resuelto por la Segunda Sala Penal el 18 de octubre de 1994, fue elevado a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior a la Corte Suprema, en donde aún sigue su trámite, por lo que no existe detención indebida alguna, ni violación ni amenaza de derecho constitucional a su libertad individual por Acción u omisión. Promovido recurso de apelación, la Segunda Sala Penal confirma la recurrida, por sus propios fundamentos y por considerar, además, que, encontrándose el cuaderno anterior y estos dos cuadernos, ambos sobre semilibertad, aún en trámite ante la Corte Suprema, resulta de aplicación el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 23506. Contra esta resolución los actores interponen recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se dispone la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos ha quedado acreditado que la detención de los actores responde a un proceso que se les siguió por tráfico ilícito de drogas, que concluyó con sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad y ejecutoria de la Corte Suprema, imponiéndoles quince años de pena privativa de su libertad.

2. En los dos cuadernos de adecuación procesal, ventilados ante el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, no se ha invocado ni detectado ninguna anomalía procesal, habiéndose observado los plazos previstos por ley ,y los mismos se encuentran pendientes de resolución final ante la Corte Suprema, en vía de recurso de nulidad.

3. En todo caso, si hubiesen defectos de orden procesal, ellos se impugnan en el mismo proceso, mas no tratando de ejercer presión mediante esta Acción de Hábeas Corpus, para que una instancia del órgano jurisdiccional se pronuncie en tal o cual sentido, ni para que se le obligue a revisar ambos cuadernos de semi-libertad en forma prematura, esto es, interfiriendo la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. Tratándose de un proceso absolutamente regular es de aplicación el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, de fojas 81, dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad, la que a su vez confirma la apelada de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Otto Cabrera Marquina y Leonidas Cabrera Marquina contra los vocales de la Segunda Sala Penal de La Libertad integrada por los doctores Pedro Romero Mariño, Segundo Vitery Rodríguez y Gilmer Iglesias Díaz; con lo demás que contiene; y mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley.

S.S.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY; REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora