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...que, conforme consta de las instrumentales obrantes de fojas cuatro a catorce de autos, los actos practicados por la administración amenazaban con violar los derechos de la actora;...

 

 

Exp. Nº 194-95-AA/TC

Lima

Caso: María Luz Chávez Sixto

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando haber nulidad, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por María Luz Chávez Sixto, contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

La actora solicita que se ordene al Ministerio de Justicia que se abstenga de dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 385-91-JUSOP/OGPER, por la que se le incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con abonarle su pensión de cesantía, a partir de enero de mil novecientos noventa y tres. Argumenta que ingresó a trabajar para el Estado el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, en el Sector Educación, hasta setiembre de mil novecientos ochenta y siete, en que fue reasignada al Ministerio de Justicia, donde el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, por resolución directoral, fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 25212; que posteriormente, mediante Resolución de Contraloría Nº 021-92-CG, fue asignada a la Contraloría General, donde estuvo trabajando hasta su renuncia, al haberse declarado la reorganización del sector, mediante Ley Nº 25597, ley que encargó al Ministerio de Economía y Finanzas asumir el pago de las remuneraciones, pensiones y similares que corresponderían pagar a la Contraloría; que, como consecuencia de ello, el legajo de la actora llega al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste ordene el pago de sus pensiones; pero, en lugar de ello, el Ministerio cuestiona y observa la incorporación de la actora en su régimen pensionario, y dispone que el legajo vuelva al Ministerio de Justicia, para que éste declare la nulidad de la Resolución Directoral 385-91 -JUS-OP/ OGPER, cuando ya había vencido, en exceso, el término de prescripción previsto para que la administración pública pueda declarar la nulidad de sus resoluciones; alegando que tal situación vulnera sus derechos constitucionales de goce de pensión de cesantía.

Los emplazados, por separado, absuelven el traslado contradiciendo la demanda en el sentido que a la dación de la Ley Nº 25212, la actora no estaba al servicio del Magisterio, requisito que, conforme al Decreto Supremo Nº 019-90-DE, era indispensable para ser incorporado en el Decreto Ley Nº 20530, planteando, además, las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil, considerando que no se había agotado la vía previa, pues contra una resolución ministerial puede interponerse recursos impugnatorios, declara improcedente la Acción.

Con lo expuesto por la fiscalía superior, la Quinta Sala Especializada en lo Civil declara fundada la demanda, estimando que la administración pública ya no tenía facultad para declarar la nulidad de la Resolución Directoral, por haber transcurrido el plazo correspondiente, y que, para el caso de autos, no era necesario agotar la vía previa, dada la amenaza pendiente sobre su derecho de cesantía.

Avocándose a su conocimiento, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, con lo expuesto por la fiscalía suprema, declarando haber nulidad, declaró improcedente la Acción, estimando que ésta no es la pertinente para discutir aquello que debió ser planteado administrativamente.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que, conforme consta de las instrumentales obrantes de fojas cuatro a catorce de autos, los actos practicados por la administración amenazaban con violar los derechos de la actora; que, de lo expuesto en la segunda parte del petitorio de la demanda, se advierte que, desde enero de mil novecientos noventa y tres, está privada de su derecho de pensión, circunstancia atentatoria a la vida y salud de la recurrente y su familia, por el carácter de alimentario de las pensiones; que, estando en trámite la presente demanda, la administración resuelve declarar la nulidad de la resolución directoral que la incorporó al régimen del Decreto Ley Nº 20530, cuando ya se habían superado, con exceso, los seis meses contemplados en el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

FALLA:

Revocando la recurrida, que, declarando haber nulidad, declaró improcedente la Acción, y confirmando, por sus propios fundamentos y los arriba expuestos, la de siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que, a su turno, revocó la apelada, de cuatro de febrero del mismo año, que la declaraba improcedente, declara fundada la demanda.

S.S.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora