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...que, conforme consta de las
instrumentales obrantes de fojas cuatro a catorce de autos, los actos
practicados por la administración amenazaban con violar los derechos de la
actora;...
Exp. Nº 194-95-AA/TC
Lima
Caso: María Luz Chávez Sixto
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de
enero de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
de siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando haber
nulidad, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por María Luz Chávez
Sixto, contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
La actora solicita que se ordene al
Ministerio de Justicia que se abstenga de dejar sin efecto la Resolución
Directoral Nº 385-91-JUSOP/OGPER, por la que se le incorpora al régimen pensionario
del Decreto Ley Nº 20530 y al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con
abonarle su pensión de cesantía, a partir de enero de mil novecientos noventa y
tres. Argumenta que ingresó a trabajar para el Estado el diecisiete de abril de
mil novecientos ochenta, en el Sector Educación, hasta setiembre de mil
novecientos ochenta y siete, en que fue reasignada al Ministerio de Justicia,
donde el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, por
resolución directoral, fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley
Nº 20530, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 25212; que posteriormente,
mediante Resolución de Contraloría Nº 021-92-CG, fue asignada a la Contraloría
General, donde estuvo trabajando hasta su renuncia, al haberse declarado la
reorganización del sector, mediante Ley Nº 25597, ley que encargó al Ministerio
de Economía y Finanzas asumir el pago de las remuneraciones, pensiones y
similares que corresponderían pagar a la Contraloría; que, como consecuencia de
ello, el legajo de la actora llega al Ministerio de Economía y Finanzas para
que éste ordene el pago de sus pensiones; pero, en lugar de ello, el Ministerio
cuestiona y observa la incorporación de la actora en su régimen pensionario, y
dispone que el legajo vuelva al Ministerio de Justicia, para que éste declare
la nulidad de la Resolución Directoral 385-91 -JUS-OP/ OGPER, cuando ya había
vencido, en exceso, el término de prescripción previsto para que la
administración pública pueda declarar la nulidad de sus resoluciones; alegando
que tal situación vulnera sus derechos constitucionales de goce de pensión de
cesantía.
Los emplazados, por separado, absuelven el
traslado contradiciendo la demanda en el sentido que a la dación de la Ley Nº
25212, la actora no estaba al servicio del Magisterio, requisito que, conforme
al Decreto Supremo Nº 019-90-DE, era indispensable para ser incorporado en el
Decreto Ley Nº 20530, planteando, además, las excepciones de caducidad y falta
de agotamiento de la vía administrativa.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en
lo Civil, considerando que no se había agotado la vía previa, pues contra una
resolución ministerial puede interponerse recursos impugnatorios, declara
improcedente la Acción.
Con lo expuesto por la fiscalía superior, la
Quinta Sala Especializada en lo Civil declara fundada la demanda, estimando que
la administración pública ya no tenía facultad para declarar la nulidad de la
Resolución Directoral, por haber transcurrido el plazo correspondiente, y que,
para el caso de autos, no era necesario agotar la vía previa, dada la amenaza
pendiente sobre su derecho de cesantía.
Avocándose a su conocimiento, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, con lo expuesto por la
fiscalía suprema, declarando haber nulidad, declaró improcedente la Acción,
estimando que ésta no es la pertinente para discutir aquello que debió ser
planteado administrativamente.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que, conforme consta de las
instrumentales obrantes de fojas cuatro a catorce de autos, los actos
practicados por la administración amenazaban con violar los derechos de la
actora; que, de lo expuesto en la segunda parte del petitorio de la demanda, se
advierte que, desde enero de mil novecientos noventa y tres, está privada de su
derecho de pensión, circunstancia atentatoria a la vida y salud de la
recurrente y su familia, por el carácter de alimentario de las pensiones; que,
estando en trámite la presente demanda, la administración resuelve declarar la
nulidad de la resolución directoral que la incorporó al régimen del Decreto Ley
Nº 20530, cuando ya se habían superado, con exceso, los seis meses contemplados
en el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
FALLA:
Revocando la recurrida, que, declarando
haber nulidad, declaró improcedente la Acción, y confirmando, por sus propios
fundamentos y los arriba expuestos, la de siete de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, que, a su turno, revocó la apelada, de cuatro de febrero del
mismo año, que la declaraba improcedente, declara fundada la demanda.
S.S.
NUGENT; ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora