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Que, …. en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506…la pretensión debe de declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma y modo que nuestro ordenamiento jurídico autoriza.

Exp. Nº 195-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Leonidas Medina Morán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, en la Acción de Amparo seguida por Leonidas Medina Morán con la Municipalidad Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Leonidas Medina Morán interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo, igualdad ante la ley y el debido proceso administrativo.

Sostiene el actor que con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho ingresó a laborar a la entidad demandada, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta que, mediante Resolución Municipal Nº 155-0, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa, se le nombró como trabajador titular (sic).

Alega que no obstante ello, tres años después sorpresivamente se dicta la Resolución Municipal Nº 811-E, por la que se declara nulo su nombramiento y se le desconoce la condición de trabajador titular, para revertirlo a la situación de trabajador contratado.

Refiere que tras coordinaciones con el representante de la entidad demandada, se dictó la Resolución Municipal Nº 858-E, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se les restituyó la calidad de trabajadores nombrados. Precisa que no obstante ello, la misma entidad demandada volvió a revertirle la condición de trabajador contratado mediante Resolución Municipal Nº 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, por lo que interpuso su recurso de apelación.

Aduce que con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, se le notifica de la Resolución Municipal Nº 20-0-96, por la que se declara improcedente su recurso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la representante legal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando se declare sin lugar (sic), ya que la resolución municipal de transacción es ilegal y fue dejada sin efecto, pues se emitió sin revestir las formalidades de ley y fue celebrada por autoridades incompetentes.


Con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente, en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del objeto de la demanda, el petitorio de ésta es que se declare inaplicable al actor la Resolución Municipal Nº 20-0-96, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, y en consecuencia, se disponga su reconocimiento del nombramiento como trabajador titular de la entidad demandada. Que, ello no obstante, y conforme se desprende del documento obrante a fojas veinte, en el que el secretario general de la Municipalidad Provincial de Arequipa certifica la notificación de la resolución impugnada realizada el actor, se desprende que ésta se notificó el día seis de junio de mil novecientos nov enta y seis, mientras que la interposición de la demanda de Amparo se produjo el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, al sexagésimo primer día hábil después de producido el acto procesal de notificación. Que, siendo ello así, y en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la pretensión debe de declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma y modo que nuestro ordenamiento jurídico autoriza.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a derecho; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.