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Que, …. en aplicación del artículo 37º de
la Ley Nº 23506…la pretensión debe de declararse improcedente, dejándose a
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma y modo que
nuestro ordenamiento jurídico autoriza.
Exp. Nº 195-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Leonidas Medina Morán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintidós días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha catorce de
enero de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada, que declaró
fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, en la Acción de
Amparo seguida por Leonidas Medina Morán con la Municipalidad Provincial de
Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Leonidas Medina Morán interpone Acción
de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa por violación de sus
derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo, igualdad ante la ley
y el debido proceso administrativo.
Sostiene el actor que con fecha quince de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho ingresó a laborar a la entidad
demandada, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta que, mediante
Resolución Municipal Nº 155-0, de fecha veintidós de julio de mil novecientos
noventa, se le nombró como trabajador titular (sic).
Alega que no obstante ello, tres años
después sorpresivamente se dicta la Resolución Municipal Nº 811-E, por la que
se declara nulo su nombramiento y se le desconoce la condición de trabajador
titular, para revertirlo a la situación de trabajador contratado.
Refiere que tras coordinaciones con el
representante de la entidad demandada, se dictó la Resolución Municipal Nº
858-E, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante
la cual se les restituyó la calidad de trabajadores nombrados. Precisa que no
obstante ello, la misma entidad demandada volvió a revertirle la condición de
trabajador contratado mediante Resolución Municipal Nº 102-E, de fecha
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, por lo que interpuso su
recurso de apelación.
Aduce que con fecha seis de junio de mil
novecientos noventa y seis, se le notifica de la Resolución Municipal Nº
20-0-96, por la que se declara improcedente su recurso.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la representante legal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando
se declare sin lugar (sic), ya que la resolución municipal de
transacción es ilegal y fue dejada sin efecto, pues se emitió sin revestir las
formalidades de ley y fue celebrada por autoridades incompetentes.
Con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del
Segundo Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando fundada la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Arequipa expide resolución revoca la apelada, y reformándola la
declara improcedente, en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506.
Interpuesto el recurso extraordinario los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme se desprende del objeto de la
demanda, el petitorio de ésta es que se declare inaplicable al actor la
Resolución Municipal Nº 20-0-96, de fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y seis, y en consecuencia, se disponga su reconocimiento
del nombramiento como trabajador titular de la entidad demandada. Que, ello no
obstante, y conforme se desprende del documento obrante a fojas veinte, en el
que el secretario general de la Municipalidad Provincial de Arequipa certifica
la notificación de la resolución impugnada realizada el actor, se desprende que
ésta se notificó el día seis de junio de mil novecientos nov enta y seis,
mientras que la interposición de la demanda de Amparo se produjo el dos de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, al sexagésimo primer día
hábil después de producido el acto procesal de notificación. Que, siendo ello
así, y en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, la pretensión debe de declararse improcedente, dejándose a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer en la forma y modo que nuestro ordenamiento
jurídico autoriza.
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la
demanda, la reformó y la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho del
actor para que lo haga valer conforme a derecho; dispusieron su publicación en
el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.