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…discernir sobre la validez de una junta general, …sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la exclusión o separación de accionistas fue realizada conforme al estatuto y a la Ley General de Sociedades… ellos deben ventilarse a través de un proceso común...

Exp. Nº 198-95-AA/TC

Lima

Caso: Hipólito Cabello Paredes y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación que debe entenderse como extraordinario, interpuesto por Hipólito Cabello Paredes y otro, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Empresa de Transportes Señor de los Milagros S.A. (ETSEMIL S.A.)



ANTECEDENTES:

Don Hipólito Cabello Paredes y Oscar Cabello Huamán, interponen Acción de Amparo contra el representante de la Empresa de Transporte Señor de los Milagros S.A. (ETSEMIL S.A.), con la finalidad que se les restituya la condición de socios de la empresa demandada, ya que en forma arbitraria por acuerdo de la Junta General de Accionistas fueron excluídos de la citada empresa, aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional a la legítima defensa, a la igualdad, al derecho de asociación y a la libertad y seguridad personales; amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 2º incisos 2), 13), 15), 20) y 23); artículo 24º incisos b) y e); artículo 139º inciso 14); y, artículo 200º inciso 2) de la Constitución; así como el artículo 24º inciso 9) y 10); artículo 29º; y, artículo 7º de la Ley Nº 23506. El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, con fecha dos de junio de mil novecientos noventicuatro, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que los demandantes no han agotado la vía previa, en razón a que en dicha fecha se encontraba pendiente de resolver el recurso presentado por los actores a la Secretaría Municipal de Transporte Urbano. No estando conformes con la citada resolución, los demandados apelan de ella. La Sala Mixta Desentralizada del Cono Norte con fecha primero de setiembre de mil novecientos noventicuatro, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior falla revocando la apelada y reformándola declaró fundada, por estimar que se ha limitado a los actores su derecho de defensa sobre los cargos que les imputaban y que motivaron su exclusión de la empresa demandada; no estando conformes los demandados con la referida resolución interponen recurso de nulidad; La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República con fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, con la opinión de la Fiscal Suprema, en el sentido que se confirme la de vista que declaró fundada la presente acción de garantía, falla declarando haber nulidad en la de vista y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la acción de amparo no es la idónea para el presente caso. No estando conformes los actores con la citada resolución interponen recurso de casación; el mismo que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos se observa que mediante la presente acción de garantía, los demandantes pretenden impugnar los acuerdos de la Junta General de Accionistas que obra de fojas 84 a 87, donde se acuerda excluir o separar por medidas disciplinarias a los demandantes.

2. Versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de una junta general, así como sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la exclusión o separación de los accionistas fue realizada conforme al estatuto y a la Ley General de Sociedades y sobre otros aspectos concomitantes que emergen de los medios de prueba aportados en autos; ellos deben ventilarse a través de un proceso común, máxime, si el artículo 143 in límine de la Ley General de Sociedades regula específicamente el procedimiento de impugnaciones a los acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas, por ello, no es la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco,que reformando la de vista de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventicuatro declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. Acosta SAnchez / Nugent / DIaz Valverde / GarcIa Marcelo.