S-344
…discernir sobre la validez de una junta
general, …sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la exclusión o
separación de accionistas fue realizada conforme al estatuto y a la Ley General
de Sociedades… ellos deben ventilarse a través de un proceso común...
Exp. Nº 198-95-AA/TC
Lima
Caso: Hipólito Cabello Paredes y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación que debe entenderse como
extraordinario, interpuesto por Hipólito Cabello Paredes y otro, contra la
resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, que
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra
la Empresa de Transportes Señor de los Milagros S.A. (ETSEMIL S.A.)
ANTECEDENTES:
Don Hipólito Cabello Paredes y Oscar Cabello
Huamán, interponen Acción de Amparo contra el representante de la Empresa de
Transporte Señor de los Milagros S.A. (ETSEMIL S.A.), con la finalidad que se
les restituya la condición de socios de la empresa demandada, ya que en forma
arbitraria por acuerdo de la Junta General de Accionistas fueron excluídos de
la citada empresa, aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional a la
legítima defensa, a la igualdad, al derecho de asociación y a la libertad y
seguridad personales; amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 2º
incisos 2), 13), 15), 20) y 23); artículo 24º incisos b) y e); artículo 139º
inciso 14); y, artículo 200º inciso 2) de la Constitución; así como el artículo
24º inciso 9) y 10); artículo 29º; y, artículo 7º de la Ley Nº 23506. El Juez
del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, con fecha dos de
junio de mil novecientos noventicuatro, declaró improcedente la acción de
amparo, por considerar que los demandantes no han agotado la vía previa, en
razón a que en dicha fecha se encontraba pendiente de resolver el recurso
presentado por los actores a la Secretaría Municipal de Transporte Urbano. No
estando conformes con la citada resolución, los demandados apelan de ella. La
Sala Mixta Desentralizada del Cono Norte con fecha primero de setiembre de mil
novecientos noventicuatro, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior
falla revocando la apelada y reformándola declaró fundada, por estimar que se
ha limitado a los actores su derecho de defensa sobre los cargos que les
imputaban y que motivaron su exclusión de la empresa demandada; no estando
conformes los demandados con la referida resolución interponen recurso de
nulidad; La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República
con fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, con la opinión de la
Fiscal Suprema, en el sentido que se confirme la de vista que declaró fundada
la presente acción de garantía, falla declarando haber nulidad en la de vista y
reformándola la declaró improcedente, por considerar que la acción de amparo no
es la idónea para el presente caso. No estando conformes los actores con la
citada resolución interponen recurso de casación; el mismo que debe entenderse
como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De autos se observa que mediante la
presente acción de garantía, los demandantes pretenden impugnar los acuerdos de
la Junta General de Accionistas que obra de fojas 84 a 87, donde se acuerda
excluir o separar por medidas disciplinarias a los demandantes.
2. Versando la acción sobre un aspecto
litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de una junta
general, así como sobre la condición o naturaleza legal de la misma, si la
exclusión o separación de los accionistas fue realizada conforme al estatuto y
a la Ley General de Sociedades y sobre otros aspectos concomitantes que emergen
de los medios de prueba aportados en autos; ellos deben ventilarse a través de
un proceso común, máxime, si el artículo 143 in límine de la Ley General de
Sociedades regula específicamente el procedimiento de impugnaciones a los
acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas, por ello, no es la vía de
amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba
ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la
presente acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
veinte de junio de mil novecientos noventicinco,que reformando la de vista de
fecha primero de setiembre de mil novecientos noventicuatro declaró
improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial
"El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. Acosta SAnchez / Nugent / DIaz Valverde
/ GarcIa Marcelo.