S-227
Que, conforme lo dispone el artículo 191º
de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto
de la evaluación del personal a su cargo;...
Exp. Nº 198-97-AA/TC
Lima
Caso: Félix Alfredo Mayo Tovar y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Félix Alfredo Mayo Tovar y otros, contra de la resolución de la Primera Sala
Mixta del Cono Norte de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos
noventisiete, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, y
reformándola declararon infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Félix Alfredo Mayo Tovar y otros, interponen
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo-Lima, en
defensa del derecho constitucional a no ser despedidos arbitrariamente y con el
objeto de que se declarase la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº
184-96-A-MDC, mediante la cual se dispuso el cese de los recurrentes y de todos
aquellos servidores del Concejo, que en la evaluación semestral correspondiente
no hubiesen alcanzado puntaje aprobatorio, cesándolos por causal de excedencia;
asimismo manifestaron que el Alcalde no era el competente para que de mutuo
propio pudiera definir la estructura y organización de la Municipalidad; que el
Decreto Ley Nº 26093 no obliga a que el personal que no calificara debería ser
cesado, sino que simplemente dice que podrá ser cesado; que estaba demostrado
que la evaluación no era causal de cese; que el reglamento o bases de la
evaluación no fue de conocimiento de los evaluados.
La demanda fue contestada por la Municipalidad
emplazada, debidamente representada por su Alcalde don Guillermo Tapia Zegarra,
quien señaló que la Ley Nº 26553 -Ley del Presupuesto del Sector Público para
1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final, incluía dentro de los
alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen
03 del artículo 4º de la Ley, vale decir a los Gobiernos Locales; que el
artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 establece que los titulares de las
Instituciones Públicas Descentralizadas, deberían cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal, autorizándolos a dictar las
normas necesarias para la aplicación del dispositivo, mediante resolución; que
en consecuencia el Alcalde estaba obligado a hacer la evaluación, por lo que
mediante Resolución de Alcaldía Nº 053-96-A-MDC se aprobó el Reglamento del
Programa de Evaluación de los servidores; hizo notar que el referido Decreto
Ley Nº 26093 establece la nueva causal de cese por excedencia; concluyendo en
que el proceso de evaluación había sido llevado dentro de un marco legal
suficiente y que por ende no se les había violado a los demandantes ningún
derecho.
El Juez declaró fundada la demanda,
esencialmente por considerar que el Alcalde demandado no había presentado el
reglamento de evaluación donde se indicara los tipos de exámenes, los medios
impugnativos, y los derechos que tuvieran los evaluados, con lo que se había
lesionado los derechos de los demandantes a trabajar libremente con sujeción a
la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos legalmente; al
principio de la legalidad en el ingreso a la carrera administrativa y otros.
La Primera Sala Mixta del Cono Norte, revocó
la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y, reformándola, declaró
infundada la Acción de Amparo, fundamentando que la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 -del Presupuesto del Sector Público-, en
su segundo párrafo incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a
los organismos comprendidos en el volumen tres del artículo 4º es decir a los
gobiernos locales; que los programas de evaluación, de conformidad con el
espíritu del Decreto Ley Nº 26093 no está orientado a lograr un entrenamiento
con fines de actualización o capacitación, sino a separar al personal que no
resulte idóneo.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme lo dispone el artículo 191º de
la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto
de la evaluación del personal a su cargo; Que, los recurrentes se sometieron
por su voluntad a la evaluación y con conocimiento pleno de que si no aprobaban
serían cesados por causal de excedencia; Que, no se ha acreditado la violación
de algún derecho constitucional, por cuanto los actores no han sido despedidos
arbitrariamente o como resultado de un proceso irregular, simplemente los
interesados no aprobaron la evaluación que se les practicó; Que, por otro lado,
los demandantes no han demostrado en autos su pretensión.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y las leyes pertinentes
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Superior Mixta del Cono Norte, su fecha trece de enero de mil novecientos
noventisiete, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo
incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora