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Que, conforme lo dispone el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...

 

 

 

Exp. Nº 198-97-AA/TC

Lima

Caso: Félix Alfredo Mayo Tovar y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Alfredo Mayo Tovar y otros, contra de la resolución de la Primera Sala Mixta del Cono Norte de Lima, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Félix Alfredo Mayo Tovar y otros, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo-Lima, en defensa del derecho constitucional a no ser despedidos arbitrariamente y con el objeto de que se declarase la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 184-96-A-MDC, mediante la cual se dispuso el cese de los recurrentes y de todos aquellos servidores del Concejo, que en la evaluación semestral correspondiente no hubiesen alcanzado puntaje aprobatorio, cesándolos por causal de excedencia; asimismo manifestaron que el Alcalde no era el competente para que de mutuo propio pudiera definir la estructura y organización de la Municipalidad; que el Decreto Ley Nº 26093 no obliga a que el personal que no calificara debería ser cesado, sino que simplemente dice que podrá ser cesado; que estaba demostrado que la evaluación no era causal de cese; que el reglamento o bases de la evaluación no fue de conocimiento de los evaluados.

La demanda fue contestada por la Municipalidad emplazada, debidamente representada por su Alcalde don Guillermo Tapia Zegarra, quien señaló que la Ley Nº 26553 -Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final, incluía dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen 03 del artículo 4º de la Ley, vale decir a los Gobiernos Locales; que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 establece que los titulares de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberían cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, autorizándolos a dictar las normas necesarias para la aplicación del dispositivo, mediante resolución; que en consecuencia el Alcalde estaba obligado a hacer la evaluación, por lo que mediante Resolución de Alcaldía Nº 053-96-A-MDC se aprobó el Reglamento del Programa de Evaluación de los servidores; hizo notar que el referido Decreto Ley Nº 26093 establece la nueva causal de cese por excedencia; concluyendo en que el proceso de evaluación había sido llevado dentro de un marco legal suficiente y que por ende no se les había violado a los demandantes ningún derecho.

El Juez declaró fundada la demanda, esencialmente por considerar que el Alcalde demandado no había presentado el reglamento de evaluación donde se indicara los tipos de exámenes, los medios impugnativos, y los derechos que tuvieran los evaluados, con lo que se había lesionado los derechos de los demandantes a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos legalmente; al principio de la legalidad en el ingreso a la carrera administrativa y otros.

La Primera Sala Mixta del Cono Norte, revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y, reformándola, declaró infundada la Acción de Amparo, fundamentando que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 -del Presupuesto del Sector Público-, en su segundo párrafo incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen tres del artículo 4º es decir a los gobiernos locales; que los programas de evaluación, de conformidad con el espíritu del Decreto Ley Nº 26093 no está orientado a lograr un entrenamiento con fines de actualización o capacitación, sino a separar al personal que no resulte idóneo.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme lo dispone el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, los recurrentes se sometieron por su voluntad a la evaluación y con conocimiento pleno de que si no aprobaban serían cesados por causal de excedencia; Que, no se ha acreditado la violación de algún derecho constitucional, por cuanto los actores no han sido despedidos arbitrariamente o como resultado de un proceso irregular, simplemente los interesados no aprobaron la evaluación que se les practicó; Que, por otro lado, los demandantes no han demostrado en autos su pretensión.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes pertinentes

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Superior Mixta del Cono Norte, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora