S-428
Según el parágrafo 2) de la Cuarta
Disposición Transitoria (de la Ley Nº 26435) ...la Corte Superior "conoce
los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de
apelación", y contra la resolución denegatoria...procede el recurso
extraordinario ...ante el Tribunal Constitucional.
Exp. Nº 200-95-AA/TC
Lima
Caso: Raúl Ezequiel Abarca Salazar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de agosto
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Raúl Ezequiel Abarca Salazar, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de julio
de mil novecientos noventicinco, que declara no haber nulidad en la sentencia
de vista de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicuatro que
confirmando la apelada declara improcedente la acción de amparo interpuesta
contra la Municipalidad de Surquillo por violación de su derecho a la propiedad
y otros.
ANTECEDENTES:
Después de haber prestado servicios más de
40 años, como empleado a la Municipalidad Distrital de Surquillo don Raúl
Ezequiel Abarca Salazar, formuló renuncia irrevocable al cargo, solicitando se
le otorgara pensión de cesantía nivelada y se le cancelara la compensación por
tiempo de servicios, las que deberían otorgarse considerando la remuneración
básica y las remuneraciones complementarias, que en su caso, son, las
bonificaciones por reunificación personal, movilidad, racionamiento,
homologación, fondo municipal, salud e incremento del FONAVI, lo que no se le
otorgó sino en forma diminuta; según manifiesta, por lo que interpone acción de
amparo y la dirige contra la Municipalidad de Surquillo.
Al contestar la demanda don Guido Casassa
Bacigalupo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Surquillo, niega
y contradice la demanda manifestando que los informes emitidos tanto por la
Dirección de Asuntos Legales como por la Sub-Dirección de Personal, se
establece que la pensión y el concepto de indemnización por tiempo de servicios
establecido por la Municipalidad se encuentran debidamente sustentados por lo
establecido por Ley, resultando por lo tanto improcedente lo pretendido por el
demandante y, en todo caso, su reclamación tiene que ser ventilada en un fuero
completamente distinto al de la acción de amparo.
A fojas treintisiete, corre la sentencia del
Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, declarando improcedente la demanda,
entre otras razones, por no haberse agotado la vía administrativa. De la que
apela el demandante.
A foja ochentitrés, corre la resolución de
vista expedida por la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmando la sentencia de Primera Instancia.
A foja trece, del cuaderno de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República corre
la resolución declarando no haber nulidad en la sentencia de vista,
interponiendo el demandante recurso de casación que debe entenderse como
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, el demandante solicita, se le otorgue
pensión de cesantía nivelable y compensación por tiempo de servicios, debiendo
considerarse en las mismas la remuneración básica y las remuneraciones
complementarias; todo lo cual reclamó en la vía administrativa y que fue
resuelta con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, como
consta a fojas treinta, después de interpuesta la demanda, con lo que se
acredita que no agotó la vía previa
Que, la resolución de la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, data del tres de
julio de mil novecientos noventicinco, fecha en la que ya se encontraba en
vigencia la Ley 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que es de
aplicación lo estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición
Transitoria de esta ley, referente a que es la Corte Superior la que "conoce
los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de
apelación", y que contra la resolución denegatoria que ésta expide procede
el recurso extraordinario previsto en el artículo 41º de la referida Ley, ante
el Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, y de conformidad,
además, con lo expresado por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
Declarando nula e insubsistente la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, por carecer de competencia para conocer de la presente Acción
de Amparo; y en consecuencia, este Tribunal confirma la de vista expedida por
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicuatro la que confirmando la
apelada de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, declaró
improcedente la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante
para hacerlo valer en la vía correspondiente; dispusieron que la presente
sentencia se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a
ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.