S-428

Según el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria (de la Ley Nº 26435) ...la Corte Superior "conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación", y contra la resolución denegatoria...procede el recurso extraordinario ...ante el Tribunal Constitucional.

Exp. Nº 200-95-AA/TC

Lima

Caso: Raúl Ezequiel Abarca Salazar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Ezequiel Abarca Salazar, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicuatro que confirmando la apelada declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de Surquillo por violación de su derecho a la propiedad y otros.



ANTECEDENTES:

Después de haber prestado servicios más de 40 años, como empleado a la Municipalidad Distrital de Surquillo don Raúl Ezequiel Abarca Salazar, formuló renuncia irrevocable al cargo, solicitando se le otorgara pensión de cesantía nivelada y se le cancelara la compensación por tiempo de servicios, las que deberían otorgarse considerando la remuneración básica y las remuneraciones complementarias, que en su caso, son, las bonificaciones por reunificación personal, movilidad, racionamiento, homologación, fondo municipal, salud e incremento del FONAVI, lo que no se le otorgó sino en forma diminuta; según manifiesta, por lo que interpone acción de amparo y la dirige contra la Municipalidad de Surquillo.

Al contestar la demanda don Guido Casassa Bacigalupo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Surquillo, niega y contradice la demanda manifestando que los informes emitidos tanto por la Dirección de Asuntos Legales como por la Sub-Dirección de Personal, se establece que la pensión y el concepto de indemnización por tiempo de servicios establecido por la Municipalidad se encuentran debidamente sustentados por lo establecido por Ley, resultando por lo tanto improcedente lo pretendido por el demandante y, en todo caso, su reclamación tiene que ser ventilada en un fuero completamente distinto al de la acción de amparo.

A fojas treintisiete, corre la sentencia del Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, declarando improcedente la demanda, entre otras razones, por no haberse agotado la vía administrativa. De la que apela el demandante.

A foja ochentitrés, corre la resolución de vista expedida por la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia de Primera Instancia.

A foja trece, del cuaderno de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República corre la resolución declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, interponiendo el demandante recurso de casación que debe entenderse como extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante solicita, se le otorgue pensión de cesantía nivelable y compensación por tiempo de servicios, debiendo considerarse en las mismas la remuneración básica y las remuneraciones complementarias; todo lo cual reclamó en la vía administrativa y que fue resuelta con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, como consta a fojas treinta, después de interpuesta la demanda, con lo que se acredita que no agotó la vía previa

Que, la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, data del tres de julio de mil novecientos noventicinco, fecha en la que ya se encontraba en vigencia la Ley 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que es de aplicación lo estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de esta ley, referente a que es la Corte Superior la que "conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación", y que contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41º de la referida Ley, ante el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo expresado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Declarando nula e insubsistente la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por carecer de competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en consecuencia, este Tribunal confirma la de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicuatro la que confirmando la apelada de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, declaró improcedente la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente; dispusieron que la presente sentencia se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.