S-577
Que, la resolución (de alcaldía
impugnada)...fue emitida por un funcionario competente, en un procedimiento
administrativo, en el que se descalificó a la demandante en el otorgamiento de
la buena pro en la ruta Nº 03, no habiéndosele en consecuencia violado ningún
derecho.
Exp. Nº 200-96-AA/TC
Cono Norte
Caso: Cooperativa de Transporte
"Nuevo Perú" Ltda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como
extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de enero
de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en la sentencia
expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, que revocando la sentencia del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, su
fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro declaró
fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por la Cooperativa de
Transportes "Nuevo Perú" Ltda contra la Municipalidad de Lima
Metropolitana.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Nina Lázaro, en su calidad de
gerente de la Cooperativa de Transporte "Nuevo Perú" Ltda. interpone
acción de amparo a fin que la Resolución de Alcaldía Nº 1056, de fecha
veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la
Municipalidad de Lima Metropolitana, sea declarada "insubsistente y sin
efecto legal alguno"
La demandante indica que por Resolución de
Secretaría Municipal Nº 345-93-MLM/SMTU, del veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y tres, obtuvo la buena pro de la Ruta Nº 03, cuyo
recorrido comprende desde el Distrito de Carabayllo hasta Santa Cruz -
Miraflores. Por Resolución Nº 078-94-MLM/SMTU, la Secretaría de Transporte
Urbano de la Municipalidad de Lima, declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por "Transportes y Servicios Santa Cruz
S.A.", contra la resolución antes mencionada, al establecerse que la
actora había cumplido con acreditar la titularidad del vehículo placa de rodaje
Nº UG-9938. Sin embargo, la Resolución cuestionada declaró fundado el recurso
de apelación presentado por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A.",
descalificando la participación de la Cooperativa de Transporte "Nuevo
Perú" Ltda. en la licitación de la Ruta Nº 03, por cuanto la titularidad
del vehículo de placa de rodaje Nº UG-9938 no se encuentra debidamente
acreditada, existiendo dos tarjetas de propiedad respecto del mismo vehículo.
Estos hechos, según el gerente de la empresa demandante atentan contra los
derechos de libertad de contratación, libertad de trabajo y de petición ante la
autoridad competente.
Don Teobaldo Carlos Altamirano Lázaro,
Director Gerente de la empresa de "Transportes y Servicios Santa Cruz
S.A." a fojas veintisiete se apersona al proceso en calidad de tercero
legitimado, y a fojas sesentitrés solicita que la demanda sea declarada
improcedente por los fundamentos siguientes:
1) con la Resolución Nº 1056, no se ha violado la libertad de contratación de
la demandante, toda vez que ésta no había firmado ningún contrato con la
Municipalidad de Lima Metropolitana, al encontrarse pendiente la impugnación
presentada por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A." contra la
resolución de la Secretaría Municipal que otorgó la buena pro a la actora;
2) la libertad de trabajo de la actora tampoco ha sido vulnerada toda vez que
tanto la actora como el tercero legitimado participaron en una licitación
pública para obtener la buena pro en la concesión de la Ruta Nº 03, licitación
en la que la demandante fue desfavorecida;
3) el derecho de petición de la demandante tampoco ha sido violado, por cuanto
la resolución impugnada agotó la vía administrativa, convirtiéndose en cosa
decidida;
4) el pedido de que la Resolución Nº 1056, sea declarada "insubsistente y
sin efecto legal", es improcedente por no haber violado ningún derecho
constitucional de la actora.
La Municipalidad de Lima Metropolitana,
contradice la demanda en todos sus extremos indicando que no ha violado ninguno
de los derechos constitucionales que reclama la actora con el acto
administrativo que contiene la Resolución Nº 1056. Asimismo, el hecho de
presentarse a una licitación pública, no garantiza la obtención de la buena
pro, toda vez que en la misma participan diferentes empresas, las que en caso
que adviertan alguna irregularidad pueden interponer los recursos impugnativos
correspondientes, tal y como sucedió en el presente caso, lo cual no vulnera el
derecho de petición de la actora. Teniendo finalmente la opción de acudir a la
vía judicial a cuestionar la decisión administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, por resolución de fecha dieciocho
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la
acción de amparo, al considerar que la Resolución Nº 1056, fue dictada en un
proceso administrativo regular por el órgano competente en ejercicio de sus
atribuciones, sin que se viole disposición constitucional alguna, tratándose de
una resolución administrativa que causa estado, la que sólo puede ser
contradicha en la vía administrativa.
La Sala Superior Mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por resolución de fecha
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada
la declaró fundada al considerar que si bien la Resolución Nº 1056, no vulnera
los preceptos constitucionales de contratación, de trabajo, petición y otros
que alega la actora, si atenta contra principios que es preciso respetar, toda
vez que puede advertirse que la Resolución de Secretaría Municipal Nº
078-94-MLM/SMTU, fue expedida sin que se analice la nueva prueba que exige el
artículo 98º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; además la resolución impugnada
en autos, carece de las formalidades que la ley exige, violándose de esta
manera, los preceptos constitucionales relativos a la legítima defensa y a la
observancia del debido proceso.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la
sentencia de vista, y reformándola la declaró improcedente, toda vez "que
el conflicto de intereses suscitado con motivo del otorgamiento de la buena pro
a una empresa de transporte urbano y su posterior descalificación, es una
típica acción contenciosa _ administrativa".
FUNDAMENTOS:
Que, la entidad demandante mediante la
presente acción de garantía solicita se declare "insubsistente y sin
efecto legal alguno" la Resolución de Alcaldía Nº 1056, por la que se
declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por "Transportes y
Servicios Santa Cruz S.A", contra la Resolución de Secretaría Nº 078-94-MLM/SMTU,
descalificándose a la actora como ganadora de la buena pro en la licitación de
la ruta Nº 03.
Que, de la revisión de los actuados se
evidencia que la actora no ha acreditado que se haya afectado los derechos que
reclama por las consideraciones siguientes:
1) en cuanto a la libertad de contratación y al derecho de trabajo, estos
derechos se encontraban supeditados al otorgamiento de la concesión de la ruta
luego de obtener la buena pro en la licitación, por lo cual no es posible la
violación de estos derechos;
2) en cuanto al derecho de petición, la actora hizo uso de este derecho en todo
el procedimiento administrativo realizado, y, está acreditado que la Resolución
Nº 1056, agotó la vía administrativa, por lo que la demandante ya no podía
interponer recurso alguno en dicha vía. Asimismo, no se ha acreditado que se
haya discriminado a la actora, toda vez que ambas empresas de transportes
participaron en igualdad de condiciones en la licitación pública.
Que, la resolución Nº 1056, fue emitida por
un funcionario competente, en un procedimiento administrativo, en el que se
descalificó a la demandante en el otorgamiento de la buena pro en la ruta Nº
03, no habiéndose en consecuencia violado ningún derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró Haber Nulidad en la de vista, y reformándola declaró infundada la
presente acción. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.