S-577

Que, la resolución (de alcaldía impugnada)...fue emitida por un funcionario competente, en un procedimiento administrativo, en el que se descalificó a la demandante en el otorgamiento de la buena pro en la ruta Nº 03, no habiéndosele en consecuencia violado ningún derecho.

Exp. Nº 200-96-AA/TC

Cono Norte

Caso: Cooperativa de Transporte "Nuevo Perú" Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la sentencia del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por la Cooperativa de Transportes "Nuevo Perú" Ltda contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Nina Lázaro, en su calidad de gerente de la Cooperativa de Transporte "Nuevo Perú" Ltda. interpone acción de amparo a fin que la Resolución de Alcaldía Nº 1056, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, sea declarada "insubsistente y sin efecto legal alguno"

La demandante indica que por Resolución de Secretaría Municipal Nº 345-93-MLM/SMTU, del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, obtuvo la buena pro de la Ruta Nº 03, cuyo recorrido comprende desde el Distrito de Carabayllo hasta Santa Cruz - Miraflores. Por Resolución Nº 078-94-MLM/SMTU, la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A.", contra la resolución antes mencionada, al establecerse que la actora había cumplido con acreditar la titularidad del vehículo placa de rodaje Nº UG-9938. Sin embargo, la Resolución cuestionada declaró fundado el recurso de apelación presentado por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A.", descalificando la participación de la Cooperativa de Transporte "Nuevo Perú" Ltda. en la licitación de la Ruta Nº 03, por cuanto la titularidad del vehículo de placa de rodaje Nº UG-9938 no se encuentra debidamente acreditada, existiendo dos tarjetas de propiedad respecto del mismo vehículo. Estos hechos, según el gerente de la empresa demandante atentan contra los derechos de libertad de contratación, libertad de trabajo y de petición ante la autoridad competente.

Don Teobaldo Carlos Altamirano Lázaro, Director Gerente de la empresa de "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A." a fojas veintisiete se apersona al proceso en calidad de tercero legitimado, y a fojas sesentitrés solicita que la demanda sea declarada improcedente por los fundamentos siguientes:

1) con la Resolución Nº 1056, no se ha violado la libertad de contratación de la demandante, toda vez que ésta no había firmado ningún contrato con la Municipalidad de Lima Metropolitana, al encontrarse pendiente la impugnación presentada por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A." contra la resolución de la Secretaría Municipal que otorgó la buena pro a la actora;

2) la libertad de trabajo de la actora tampoco ha sido vulnerada toda vez que tanto la actora como el tercero legitimado participaron en una licitación pública para obtener la buena pro en la concesión de la Ruta Nº 03, licitación en la que la demandante fue desfavorecida;

3) el derecho de petición de la demandante tampoco ha sido violado, por cuanto la resolución impugnada agotó la vía administrativa, convirtiéndose en cosa decidida;

4) el pedido de que la Resolución Nº 1056, sea declarada "insubsistente y sin efecto legal", es improcedente por no haber violado ningún derecho constitucional de la actora.

La Municipalidad de Lima Metropolitana, contradice la demanda en todos sus extremos indicando que no ha violado ninguno de los derechos constitucionales que reclama la actora con el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 1056. Asimismo, el hecho de presentarse a una licitación pública, no garantiza la obtención de la buena pro, toda vez que en la misma participan diferentes empresas, las que en caso que adviertan alguna irregularidad pueden interponer los recursos impugnativos correspondientes, tal y como sucedió en el presente caso, lo cual no vulnera el derecho de petición de la actora. Teniendo finalmente la opción de acudir a la vía judicial a cuestionar la decisión administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, por resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que la Resolución Nº 1056, fue dictada en un proceso administrativo regular por el órgano competente en ejercicio de sus atribuciones, sin que se viole disposición constitucional alguna, tratándose de una resolución administrativa que causa estado, la que sólo puede ser contradicha en la vía administrativa.

La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por resolución de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada la declaró fundada al considerar que si bien la Resolución Nº 1056, no vulnera los preceptos constitucionales de contratación, de trabajo, petición y otros que alega la actora, si atenta contra principios que es preciso respetar, toda vez que puede advertirse que la Resolución de Secretaría Municipal Nº 078-94-MLM/SMTU, fue expedida sin que se analice la nueva prueba que exige el artículo 98º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; además la resolución impugnada en autos, carece de las formalidades que la ley exige, violándose de esta manera, los preceptos constitucionales relativos a la legítima defensa y a la observancia del debido proceso.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola la declaró improcedente, toda vez "que el conflicto de intereses suscitado con motivo del otorgamiento de la buena pro a una empresa de transporte urbano y su posterior descalificación, es una típica acción contenciosa _ administrativa".

FUNDAMENTOS:

Que, la entidad demandante mediante la presente acción de garantía solicita se declare "insubsistente y sin efecto legal alguno" la Resolución de Alcaldía Nº 1056, por la que se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por "Transportes y Servicios Santa Cruz S.A", contra la Resolución de Secretaría Nº 078-94-MLM/SMTU, descalificándose a la actora como ganadora de la buena pro en la licitación de la ruta Nº 03.

Que, de la revisión de los actuados se evidencia que la actora no ha acreditado que se haya afectado los derechos que reclama por las consideraciones siguientes:

1) en cuanto a la libertad de contratación y al derecho de trabajo, estos derechos se encontraban supeditados al otorgamiento de la concesión de la ruta luego de obtener la buena pro en la licitación, por lo cual no es posible la violación de estos derechos;

2) en cuanto al derecho de petición, la actora hizo uso de este derecho en todo el procedimiento administrativo realizado, y, está acreditado que la Resolución Nº 1056, agotó la vía administrativa, por lo que la demandante ya no podía interponer recurso alguno en dicha vía. Asimismo, no se ha acreditado que se haya discriminado a la actora, toda vez que ambas empresas de transportes participaron en igualdad de condiciones en la licitación pública.

Que, la resolución Nº 1056, fue emitida por un funcionario competente, en un procedimiento administrativo, en el que se descalificó a la demandante en el otorgamiento de la buena pro en la ruta Nº 03, no habiéndose en consecuencia violado ningún derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró Haber Nulidad en la de vista, y reformándola declaró infundada la presente acción. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.