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Que, tratándose de pensiones que asumen el carácter alimentario del trabajador y que sustituyen el salario, ellas son imperdibles e irrenunciables, tal como lo prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio recogido por el artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.

Exp: 201-93-AA/TC

Lima

Caso: Edilberto Legua Pachas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación interpuesto por Edilberto Legua Pachas, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, que, revocaron la apelada, declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Edilberto Legua Pachas, interpone acción de amparo contra el Ministro de Transportes, a cargo de la cartera del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efecto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, que deja en suspenso la Resolución Nº 756-90-TC/P mediante la cual viene cobrando pensión de cesantía desde el mes de junio de mil novecientos noventa, la Resolución Suprema Nº 034-90-TC/TC15.08.

Sostiene el accionante que ingresó a laborar al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por Resolución Ministerial Nº 343-86-TC/15.10, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa; y cesó por Resolución Directoral Nº 756-90, en el cargo de Director del Sistema Administrativo III Nivel F-5, el treinta de junio de mil novecientos noventa, con más de treinta años de servicios. Que por Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/TC del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa se suspenden los efectos de la Resolución Ministerial Nº 756-90, en la que declara aceptar la renuncia al cargo formulado por Edilberto Legua Pachas, Director de Programa Sectorial III que le concedía pensión de cesantía.

A fojas 42, 43, el Procurador Público del Estado (MTC), contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto que pretende que se deje sin efecto la R.M. Nº 1354-90-TC/15.10, que suspende los efectos de varias otras resoluciones dictadas irregularmente, otorgando indebidos beneficios adicionales a diversos trabajadores del MTC, contraviniendo normas contenidas en la Ley Nº 20530, D. Leg. Nº 276 y los D.S. Nº 018-85, 057-86, 107-87, 028-89 y 005-90-PCM., constituyendo el ejercicio regular de un derecho, que no ha agotado la vía administrativa, que el M.T.C. no ha suspendido el pago de la pensión que corresponde a la demandante, y que se declare improcedente la demanda.



A fojas cincuenta y cinco, la sentencia de Primera Instancia, del Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, declara fundada la acción, en consecuencia declaró inaplicable la Resolución Suprema Nº 034-90/TC-15-10 del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, asimismo inaplicable la Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, por considerar que la resolución antes mencionada ha transgredido los principios que rigen la carrera administrativa y que si bien es cierto no se ha hecho uso ni agotado la vía previa, también lo es, que este agotamiento conllevaría un daño irreparable para el servidor cesante recurrente, que se materializa en una disminución considerable de sus pensiones, en más de la mitad de lo que desde ya constituye un daño de naturaleza irreparable.

Interpuesto el recurso de apelación por demandado, los autos son remitidos a la Quinta Fiscalía en lo Civil Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas setentidós y con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, revoca la resolución apelada considerando, que la Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, sólo suspende los efectos de las resoluciones aludidas en la demanda, no es un hecho consumado, sometiéndolo a la revisión de una comisión especial, y la declararon improcedente la acción de amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiendo el referido recurso como "Extraordinario" se dispuso el envió de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, dejan sin efecto Resoluciones Ministeriales por las que se les ha otorgado a servidores de carrera, categorías remunerativas que no les corresponde y resuelven suspender los efectos de las Resoluciones Ministeriales y Directorales.

2. Que por Resolución Directoral Nº 756-90-TC/PE, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa se resuelve aceptar la renuncia del demandante don Edilberto Legua Pachas, en el cargo de Director de programa Sectorial III F-5, se le reconoce a favor del accionante treinta años y dos meses de servicios prestados íntegramente a dicha institución y, se le otorgó pensión de cesantía a partir del primero de julio de mil novecientos noventa, tal como se aprecia de la copia de la citada resolución y que obra a fojas 6.

3. Que declarando formalmente el derecho y encontrándose en curso de pago su pensión en un acto de facto, arbitrario y unilateral la demandada le suspende el pago de su pensión, argumentando que se les ha otorgado a servidores de carrera, categorías remunerativas que no les corresponde, que siguiendo un procedimiento irregular, se han incorporado a la Ley Nº 20530, a trabajadores que no les alcanza tales beneficios contraviniendo la Ley de Bases de la carrera administrativa, Decreto Legislativo Nº 276. Para el caso, existiendo un derecho adquirido del actor, reconocido por la autoridad administrativa competente, nadie puede suspender, desconocer y/o anular una resolución que causa estado, menos en forma unilateral, salvo única y exclusivamente mediante un proceso regular ante el Poder Judicial.

4. Que tratándose de pensiones, que tienen el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen el salario, ellas son intangibles tal como lo prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio recogido en el Artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.

5. Que, si bien se suspendió la medida arbitraria de suspensión de pago de pensión del actor, tal como el Procurador Público lo acreditó en su escrito de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno que obra a fojas cuarenta y tres, dicho cese fue temporal, ya que a fojas cincuenta y dos, el actor acredita la vigencia de la amenaza y de hecho la existencia de la suspensión de pago de su pensión, por lo que la presente acción de garantía resulta amparable.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,


FALLA:

Revocando la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, que revocó la apelada y declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara fundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.