S-466
Que, tratándose de pensiones que asumen
el carácter alimentario del trabajador y que sustituyen el salario, ellas son
imperdibles e irrenunciables, tal como lo prescribía el artículo 57º de la
Constitución de 1979, principio recogido por el artículo 26º inciso 2) de la
Constitución vigente.
Exp: 201-93-AA/TC
Lima
Caso: Edilberto Legua Pachas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a primero del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación interpuesto por
Edilberto Legua Pachas, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veintidós de febrero
de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la
resolución de vista del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno,
que, revocaron la apelada, declara improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edilberto Legua Pachas, interpone acción
de amparo contra el Ministro de Transportes, a cargo de la cartera del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efecto de que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, que deja en
suspenso la Resolución Nº 756-90-TC/P mediante la cual viene cobrando pensión
de cesantía desde el mes de junio de mil novecientos noventa, la Resolución
Suprema Nº 034-90-TC/TC15.08.
Sostiene el accionante que ingresó a laborar
al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el primero de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, por Resolución Ministerial Nº 343-86-TC/15.10, de fecha ocho
de mayo de mil novecientos noventa; y cesó por Resolución Directoral Nº 756-90,
en el cargo de Director del Sistema Administrativo III Nivel F-5, el treinta de
junio de mil novecientos noventa, con más de treinta años de servicios. Que por
Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/TC del veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventa se suspenden los efectos de la Resolución Ministerial Nº
756-90, en la que declara aceptar la renuncia al cargo formulado por Edilberto
Legua Pachas, Director de Programa Sectorial III que le concedía pensión de
cesantía.
A fojas 42, 43, el Procurador Público del
Estado (MTC), contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo
expuesto por el actor no es cierto que pretende que se deje sin efecto la R.M.
Nº 1354-90-TC/15.10, que suspende los efectos de varias otras resoluciones
dictadas irregularmente, otorgando indebidos beneficios adicionales a diversos
trabajadores del MTC, contraviniendo normas contenidas en la Ley Nº 20530, D.
Leg. Nº 276 y los D.S. Nº 018-85, 057-86, 107-87, 028-89 y 005-90-PCM.,
constituyendo el ejercicio regular de un derecho, que no ha agotado la vía
administrativa, que el M.T.C. no ha suspendido el pago de la pensión que
corresponde a la demandante, y que se declare improcedente la demanda.
A fojas cincuenta y cinco, la sentencia de Primera Instancia, del Juez del
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, su fecha dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y uno, declara fundada la acción, en consecuencia declaró
inaplicable la Resolución Suprema Nº 034-90/TC-15-10 del veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa, asimismo inaplicable la Resolución
Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, del veintiuno de noviembre de mil novecientos
noventa, por considerar que la resolución antes mencionada ha transgredido los
principios que rigen la carrera administrativa y que si bien es cierto no se ha
hecho uso ni agotado la vía previa, también lo es, que este agotamiento
conllevaría un daño irreparable para el servidor cesante recurrente, que se
materializa en una disminución considerable de sus pensiones, en más de la
mitad de lo que desde ya constituye un daño de naturaleza irreparable.
Interpuesto el recurso de apelación por
demandado, los autos son remitidos a la Quinta Fiscalía en lo Civil Lima para
efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se
pronuncia por la revocatoria de la apelada, la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, a fojas setentidós y con fecha dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y uno, revoca la resolución apelada considerando, que la
Resolución Ministerial Nº 1354-90-TC/15.10, sólo suspende los efectos de las
resoluciones aludidas en la demanda, no es un hecho consumado, sometiéndolo a
la revisión de una comisión especial, y la declararon improcedente la acción de
amparo.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41º de
la Ley Nº 26435 y entendiendo el referido recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envió de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante Resolución Ministerial Nº
1354-90-TC/15.10, dejan sin efecto Resoluciones Ministeriales por las que se
les ha otorgado a servidores de carrera, categorías remunerativas que no les
corresponde y resuelven suspender los efectos de las Resoluciones Ministeriales
y Directorales.
2. Que por Resolución Directoral Nº
756-90-TC/PE, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa se
resuelve aceptar la renuncia del demandante don Edilberto Legua Pachas, en el
cargo de Director de programa Sectorial III F-5, se le reconoce a favor del
accionante treinta años y dos meses de servicios prestados íntegramente a dicha
institución y, se le otorgó pensión de cesantía a partir del primero de julio
de mil novecientos noventa, tal como se aprecia de la copia de la citada
resolución y que obra a fojas 6.
3. Que declarando formalmente el derecho y
encontrándose en curso de pago su pensión en un acto de facto, arbitrario y
unilateral la demandada le suspende el pago de su pensión, argumentando que se
les ha otorgado a servidores de carrera, categorías remunerativas que no les
corresponde, que siguiendo un procedimiento irregular, se han incorporado a la
Ley Nº 20530, a trabajadores que no les alcanza tales beneficios contraviniendo
la Ley de Bases de la carrera administrativa, Decreto Legislativo Nº 276. Para
el caso, existiendo un derecho adquirido del actor, reconocido por la autoridad
administrativa competente, nadie puede suspender, desconocer y/o anular una
resolución que causa estado, menos en forma unilateral, salvo única y
exclusivamente mediante un proceso regular ante el Poder Judicial.
4. Que tratándose de pensiones, que tienen
el carácter alimentario del trabajador, y que sustituyen el salario, ellas son
intangibles tal como lo prescribía el artículo 57º de la Constitución de 1979,
principio recogido en el Artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente.
5. Que, si bien se suspendió la medida
arbitraria de suspensión de pago de pensión del actor, tal como el Procurador
Público lo acreditó en su escrito de fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y uno que obra a fojas cuarenta y tres, dicho cese fue temporal,
ya que a fojas cincuenta y dos, el actor acredita la vigencia de la amenaza y
de hecho la existencia de la suspensión de pago de su pensión, por lo que la
presente acción de garantía resulta amparable.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley
Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Revocando la resolución de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y uno, que revocó la apelada y declaró improcedente la
acción de amparo, y reformándola la declara fundada; dispusieron su publicación
en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.