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…la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la
Constitución, ... es competencia reconocida a los jueces y magistrados de este
Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede hacerse en
forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta
de hechos…
Exp. Nº 201-95-AA/TC
Callao
Caso: Compañía Nacional de Cerveza S.A
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los doce días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta
Sánchez, Vicepresidente,
encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz
Valverde, y
García
Marcelo;
Actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia
la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto contra la Resolución de la Sala Especializada de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la Acción de Amparo
interpuesta por la empresa Compañía Nacional de Cerveza; acción que fue
admitida contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la
Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, en
la persona de sus respectivos procuradores.
ANTECEDENTES:
Compañía Nacional de
Cerveza S.A. interpuso Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, la Presidencia del Consejo de Ministros y el
Ministerio de Economía y Finanzas para que no le sea de aplicación el Decreto
Supremo Extraordinario Nº 121- PCM/93, del nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y tres, mediante el cual se dispuso que la base imponible
del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los productores o importadores de
cerveza, bebidas gasificadas, aguas minerales y cigarrillos dejaría de estar
constituída por el valor de compraventa, sustituyéndose por un valor
referencial establecido por la SUNAT. Asimismo, para que se repongan las cosas
al estado anterior a la entrada en vigencia
de dicho Decreto Supremo Extraordinario, y para que se dejen sin efecto
los pagos ilegales que se habían visto obligados a efectuar, a partir de la
entrada en vigencia del Decreto Supremo Extraordinario mencionado. La Compañía
demandante señalo que la referida norma legal vulneraba sus derechos
constitucionales a la legalidad, a la publicidad, a la no confiscatoriedad y a
la libre iniciativa.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria contestó la demanda, solicitando que se
declare improcedente y/o infundada. Argumentó que el Decreto Supremo
Extraordinario Nº 121-PCM/93 no transgredía el principio de legalidad porque
fue expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución de
1979, entonces vigente, que facultaba al Presidente de la República a dictar normas
extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiriera el
interés nacional, con cargo de dar cuenta al Congreso. Asimismo, de conformidad
con el artículo 4º de la Ley 25397, Ley de Control Parlamentario sobre los
Actos Normativos del Presidente de la República, los Decretos Supremos
Extraordinarios tenían vigencia temporal, expresamente señalada en su texto,
por no más de seis meses. En el caso de leyes tributarias el inciso b) del
citado artículo señala que los mencionados Decretos pueden suspender o
modificar temporalmente tributos. Si bien la Norma IV del Código Tributario
establece que sólo por ley se puede crear, modificar o suprimir tributos, por
Decreto Supremo Extraordinario se podía válidamente modificar en forma temporal
la base de cálculo de un tributo.
Señaló que en ningún
caso mediante la Acción de Amparo se puede cuestionar la constitucionalidad de
una norma jurídica porque para ello existen procedimientos especiales. Agregó
que la demandante solicitó que no se le aplique el referido Decreto Supremo
Extraordinario sin señalar un acto específico de la Administración Tributaria
que haya lesionado alguno de sus derechos constitucionales por la aplicación de
dicho Decreto. Más aun, precisó que en base a la cuestionada disposición la
demandante había realizado pagos del Impuesto, reconociendo tácitamente su
vigencia y aplicación.
Por último señaló que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley 23506, el plazo
para interponer la Acción de Amparo había caducado. En la medida en que la
supuesta afectación estaba relacionada con la aplicación del cuestionado
Decreto dicho plazo debía computarse a partir de su entrada en vigencia, el
diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
La Procuraduría de la
Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda negándola y
contradiciéndola en todas sus partes, solicitando que se declare improcedente
porque el Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93 no vulneraba derecho
constitucional alguno que asista a la Compañía Nacional de Cerveza. Señaló que
la modificación efectuada al Decreto Ley 25748 por el referido Decreto Supremo
tenía por finalidad el mejor control y aplicación del Impuesto Selectivo al
Consumo y que se basaba en las declaraciones que realizara el productor, en
este caso la Cía Nacional de Cerveza, sobre los precios sugeridos al público en
auto servicios, distribuidoras e indicadores de precios del Instituto Nacional
de Estadística e Informática.
La Procuraduría del
Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que se
declare infundada y/o improcedente, entre otras razones, porque los argumentos
expuestos por la actora no eran consistentes y pretendían dar una
"interpretación antojadiza y unilateral" a los alcances del Decreto
Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93, interpretación que no se ajustaba a la
realidad. Señaló que el dispositivo en cuestión establecía que la base
imponible era el precio de venta al minorista. Negó que se estuviera
transgrediendo el principio de legalidad pues dicha base y todos los elementos
para determinarla se fijaban de manera clara, correspondiendo a la SUNAT la
correcta aplicación de ésta.
La demandante, ampliando
su demanda, solicitó que al sentenciar se declare inaplicable el artículo 56º
del Decreto Legislativo Nº 775, norma que incorpora el mismo mecanismo de
determinación de la base imponible establecido en el Decreto Supremo
Extraordinario Nº 121-PCM/93.
El Juez del Tercer
Juzgado en lo Civil del Callao, con fecha ocho de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro, resolvió señalando que carecía de objeto pronunciarse sobre
la demanda por sustracción de la materia. Ello debido a que el Decreto Supremo
Extraordinario había sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 775 y debido a
que la Constitución vigente no permite interponer acciones de amparo contra
leyes.
Interpuesto el Recurso
de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, revocando la apelada
declaró fundada la demanda y su ampliación.
Interpuesto el Recurso
de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente
la Acción de Amparo.
Interpuesto el Recurso
Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró haber nulidad en la de vista y, por lo tanto, improcedente
la demanda. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
GLB