S-649

…la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, ... es competencia reconocida a los jueces y magistrados de este Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos…

Exp. Nº 201-95-AA/TC

Callao

Caso: Compañía Nacional de Cerveza S.A

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

                        Acosta Sánchez,                     Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

                        Nugent,

                        Díaz Valverde, y

                        García Marcelo;

Actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la Acción de Amparo interpuesta por la empresa Compañía Nacional de Cerveza; acción que fue admitida contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, en la persona de sus respectivos procuradores.

ANTECEDENTES:

            Compañía Nacional de Cerveza S.A. interpuso Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas para que no le sea de aplicación el Decreto Supremo Extraordinario Nº 121- PCM/93, del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se dispuso que la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los productores o importadores de cerveza, bebidas gasificadas, aguas minerales y cigarrillos dejaría de estar constituída por el valor de compraventa, sustituyéndose por un valor referencial establecido por la SUNAT. Asimismo, para que se repongan las cosas al estado anterior a la entrada en vigencia

de dicho Decreto Supremo Extraordinario, y para que se dejen sin efecto los pagos ilegales que se habían visto obligados a efectuar, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Extraordinario mencionado. La Compañía demandante señalo que la referida norma legal vulneraba sus derechos constitucionales a la legalidad, a la publicidad, a la no confiscatoriedad y a la libre iniciativa.

            La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente y/o infundada. Argumentó que el Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93 no transgredía el principio de legalidad porque fue expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución de 1979, entonces vigente, que facultaba al Presidente de la República a dictar normas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiriera el interés nacional, con cargo de dar cuenta al Congreso. Asimismo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 25397, Ley de Control Parlamentario sobre los Actos Normativos del Presidente de la República, los Decretos Supremos Extraordinarios tenían vigencia temporal, expresamente señalada en su texto, por no más de seis meses. En el caso de leyes tributarias el inciso b) del citado artículo señala que los mencionados Decretos pueden suspender o modificar temporalmente tributos. Si bien la Norma IV del Código Tributario establece que sólo por ley se puede crear, modificar o suprimir tributos, por Decreto Supremo Extraordinario se podía válidamente modificar en forma temporal la base de cálculo de un tributo.

            Señaló que en ningún caso mediante la Acción de Amparo se puede cuestionar la constitucionalidad de una norma jurídica porque para ello existen procedimientos especiales. Agregó que la demandante solicitó que no se le aplique el referido Decreto Supremo Extraordinario sin señalar un acto específico de la Administración Tributaria que haya lesionado alguno de sus derechos constitucionales por la aplicación de dicho Decreto. Más aun, precisó que en base a la cuestionada disposición la demandante había realizado pagos del Impuesto, reconociendo tácitamente su vigencia y aplicación.

            Por último señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley 23506, el plazo para interponer la Acción de Amparo había caducado. En la medida en que la supuesta afectación estaba relacionada con la aplicación del cuestionado Decreto dicho plazo debía computarse a partir de su entrada en vigencia, el diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

            La Procuraduría de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes, solicitando que se declare improcedente porque el Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93 no vulneraba derecho constitucional alguno que asista a la Compañía Nacional de Cerveza. Señaló que la modificación efectuada al Decreto Ley 25748 por el referido Decreto Supremo tenía por finalidad el mejor control y aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo y que se basaba en las declaraciones que realizara el productor, en este caso la Cía Nacional de Cerveza, sobre los precios sugeridos al público en auto servicios, distribuidoras e indicadores de precios del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

            La Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que se declare infundada y/o improcedente, entre otras razones, porque los argumentos expuestos por la actora no eran consistentes y pretendían dar una "interpretación antojadiza y unilateral" a los alcances del Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93, interpretación que no se ajustaba a la realidad. Señaló que el dispositivo en cuestión establecía que la base imponible era el precio de venta al minorista. Negó que se estuviera transgrediendo el principio de legalidad pues dicha base y todos los elementos para determinarla se fijaban de manera clara, correspondiendo a la SUNAT la correcta aplicación de ésta.

            La demandante, ampliando su demanda, solicitó que al sentenciar se declare inaplicable el artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 775, norma que incorpora el mismo mecanismo de determinación de la base imponible establecido en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93.

            El Juez del Tercer Juzgado en lo Civil del Callao, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió señalando que carecía de objeto pronunciarse sobre la demanda por sustracción de la materia. Ello debido a que el Decreto Supremo Extraordinario había sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 775 y debido a que la Constitución vigente no permite interponer acciones de amparo contra leyes.

            Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, revocando la apelada declaró fundada la demanda y su ampliación.

            Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo.

            Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda se puede inferir que la empresa demandante pretende cuestionar la validez constitucional del Decreto Supremo Extraordinario Nº 121-PCM/93, cuestionamiento que se hace extensivo al artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 775 debido a que en el petitorio de la demanda no se identifica ningún acto concreto contra el cual ésta se dirija.
  2. Que, el petitorio de la demanda supone la probanza de causas, hecho que desnaturaliza la esencia de la Acción de Amparo por ser ésta una vía sumarísima que no tiene una instancia probatoria.
  3. Que, conforme a la Jurisprudencia de este Tribunal, la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, que es competencia reconocida a los jueces y magistrados de este Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, que en el caso del petitorio de la demanda no ha sido cuestionada.
  4. Que, de ampararse el petitorio se vulneraría el principio de generalidad en la aplicación de las normas tributarias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

            CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la de vista y, por lo tanto, improcedente la demanda. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

GLB