S-474
Que, la Ley Nº 25398 que complementa a la Ley de Hábeas Corpus y Amparo
(23506) en su artículo 23º dispone… "cuando la acción de amparo resulte
manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º de la
Ley, el Juez denegará de plano la acción."
Exp. Nº 201-96-AA/TC
Callao
Caso: Gregorio Cartolín Contreras y otros
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :
ASUNTO :
Recurso
de Nulidad que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario,
interpuesto con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventiséis, por
don Gregorio Cartolín Contreras contra la Resolución N° 5 expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao con fecha catorce de febrero
de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la apelada declaró
IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos.
(folios 20 y 21).
ANTECEDENTES :
Don Gregorio Cartolín Contreras, doña Emilia Ochoa de Cartolín, doña Yezabel Machaca Condori, doña Agripina Cartolín de Cancha, doña Magdalena Emilia Mamani de Llungo, doña María Carbajal y don Víctor Hurtado Saravia, interponen con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista de la Provincia Constitucional del Callao, a fin de que no se les desaloje de la cuadra diez del jirón Colina de dicho distrito, en razón de que hacen 16 años vienen ejerciendo comercio ambulatorio en dicha vía pública, pagando para tal efecto derechos a la Municipalidad demandada.
Manifiestan además los actores, que sorpresivamente la policía municipal
pretendió desalojarlos el veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventicinco; acción que consideran como un atentado contra sus derechos
constitucionales de libertad de trabajo y de petición. (folios 7, 8 y 8-A).
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, mediante auto de fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventicinco, rechaza in límine la acción
aplicando el artículo 23° de la Ley 25398, y la declara improcedente, en razón
de que los accionantes no cumplieron con agotar la vía previa según lo
establece el artículo 27° de la Ley 23506. (folio
9).
Resolviendo la apelación
interpuesta por don Gregorio Cartolín Contreras, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución N° 5 de fecha catorce
de febrero de mil novecientos noventiséis, confirma el auto apelado por las
siguientes razones: Que, efectivamente no se agotó la vía previa. Que,
además, los actores no acreditaron en autos la posibilidad de acogerse a
los cuatro supuestos del artículo 28° de la citada Ley 23506, que les hubiera
permitido exonerarse del agotamiento de la vía previa. (folio 17).
FUNDAMENTOS :
Que, los accionantes no agotaron la vía previa según lo dispone el artículo 27° de la Ley 23506.
Que, igualmente no se acreditó en autos la posibilidad de acogerse a las exoneraciones establecidas en el artículo 28° de la citada Ley 23506.
Que, la Ley 25398 que complementa a la Ley de Hábeas Corpus y Amparo
(23506), en su artículo 23° dispone lo siguiente:
"Cuando la acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la
causal señalada en el artículo 27° de la Ley, el juez denegará de plano la
acción".
Que, finalmente, los demandantes no han logrado demostrar la violación de alguno de sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución N° 10 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, que al confirmar el auto apelado de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos; dispusieron su publicación en el en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
JAGB/daf