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Que,…resulta de aplicación lo normado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,… pues de autos no fluye la existencia de documentos que acrediten, el agotamiento de la vía previa, así como tampoco se ha demostrado estar exceptuado de recurrir a la vía administrativa por las causales de excepción previstas en el artículo 28º de la misma norma.

Exp. Nº 201-97-AA/TC

Lima

Caso:Víctor Manuel Chumpitaz Ramírez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción incoada por don Víctor Manuel Chumpitaz Ramírez contra la Municipalidad de San Isidro.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Manuel Chumpitaz Ramírez interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, con el objeto de que se declare sin eficacia la Resolución Directoral Nº 055-96-04-DM/MSI, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que deja sin valor, la prórroga de contrato de servicios no personales suscrito por el actor con la demandada. Argumenta el justiciable que este acto unilateral de la Municipalidad vulnera el derecho constitucional a la libertad de trabajo; por lo que, pide que amparando su demanda se le reincorpore en el trabajo y se le paguen todas las remuneraciones, beneficios dejados de percibir más los intereses.

El Vigésimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, declara, de plano, la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía previa.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con lo expuesto por la Fiscalía Superior, confirmó la resolución de primera instancia que declaraba improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente resulta de aplicación lo normado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, pues de autos no fluye la existencia de documentos que acrediten, el agotamiento de la vía previa, así como tampoco se ha demostrado estar exceptuado de recurrir a la vía administrativa por las causales de excepción previstas en el artículo 28º de la misma norma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,



FALLA:

Confirmando, la sentencia de vista, expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.