S-337
Que, en autos, no se encuentra acreditada
la violación al derecho de propiedad y a la libre contratación toda vez que,
(la demandante)…se encontraba tramitando ante el Ministerio de Agricultura la
adjudicación de terrenos eriazos de propiedad del Estado, solicitud que fue
denegada mediante la resolución impugnada.
Exp. Nº 204-93-AA/TC
Ancash
Caso: Central Cooperativa de Ahorro y
Crédito
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Elio
A. Moreno Ríos, representante legal de la Central Cooperativa de Ahorros y
Crédito, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventitrés,
que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministro de
Agricultura.
ANTECEDENTES:
Don Elio A. Moreno Ríos, Gerente General de
la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito del Departamento de Ancash -
CECODEA, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura, por
haber conculcado el derecho de su representada a la propiedad y libre contratación,
al haber expedido la Resolución Ministerial N° 0327-91-AG/DGA del dieciséis de
mayo de mil novecientos noventiuno. Señala el demandante, que su representada
oportunamente había hecho un denuncio de 1,200 hectáreas de terrenos eriazos en
Chimbote, apreciándose que una vez realizados y agotados los trámites
administrativos, dichos terrenos no estaban superpuestos con otros denuncios,
ni menos con los terrenos del Proyecto Especial Chinecas, razón por la que se
aprobó el denuncio efectuado por la demandante, adjudicándoseles
provisionalmente 705.6 hectáreas, sin que exista oposición de ninguna parte; no
obstante todo lo señalado, posteriormente y en forma extemporánea, el
representante legal del Proyecto Especial Chinecas, con fecha veintiséis de
octubre de mil novecientos noventa, interpuso recurso impugnativo contra la
Resolución Directoral N° 262-90-DGRA/AR que dio por agotado el trámite
administrativo; el referido recurso impugnativo fue declarado Improcedente
mediante Resolución Directoral N° 455-90-AG-DGA-DRAR del veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa; sin embargo, ulteriormente se dictó la
Resolución Ministerial que es materia de la presente acción, donde el Ministro
de Agricultura, a decir de los actores, se irroga facultades de casación que
sólo le competen a la Corte Suprema, pues declaró fundado el recurso
impugnativo, y dispuso que las tierras adjudicadas a la Central Cooperativa de
Ahorro y Crédito pasasen a formar parte del Proyecto Especial Chinecas, con lo
que se les violentó los derechos constitucionalmente protegidos anteriormente
precisados.
Corrido traslado de la demanda, con arreglo
a ley, ésta no fue absuelta por la entidad demandada.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró
fundada la demanda, por considerar que la demandante, oportunamente propuso
ante la Dirección General de Agricultura, una denuncia de 1,200 hectáreas de
terrenos eriazos en la localidad de Chimbote - Pampas de Atahualpa, iniciando
de esta manera, un trámite regular en el que CECODEA ha cumplido con todas las
exigencias que le fueron requeridas, siendo obvio que ésta no habría podido
avanzar con el trámite de adjudicación, si es que previamente no hubiera tenido
la aprobación del Sector Agricultura; además, durante la secuela del trámite
administrativo, se ha llegado a determinar mediante la correspondiente
diligencia de inspección ocular, que no existe superposición de terrenos entre
los que corresponden al Proyecto Especial Chinecas, tal y como lo afirma el
propio Sector Agricultura; es así, que la resolución impugnada resulta
atentatoria contra los derechos de los actores, en la medida que los despojaba
de su propiedad, representada por los terrenos eriazos adjudicados válidamente
por medio de un proceso administrativo llevado y agotado en forma regular, al
suprimirse no sólo su adjudicación sino la cancelación de la ficha de
inscripción. Por estas razones, la resolución ministerial impugnada deviene en
nula ipso jure, pues el Ministerio de Agricultura no se hallaba contemplado
como instancia revisora o de casación.
Posteriormente, la Sala Civil de la Corte
Superior de Ancash, Confirma la apelada, además de los fundamentos pertinentes,
por considerar que de autos aparece suficientemente acreditada la violación y
amenaza de violación del derecho a la propiedad con la expedición de la
Resolución Ministerial acotada, ya que no era necesario agotar vías previas,
por cuanto la resolución era atentatoria de lo dispuesto en el inciso 14º del
artículo 2º de la Constitución de 1979.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, declaró haber nulidad en la sentencia recurrida, y
reformándola, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por
considerar que la vía del amparo no era la idónea para establecer el derecho
alegado sobre los terrenos materia de la demanda.
En este estado del proceso, el representante
legal de la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito demandante, interpone el
correspondiente recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 41° de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, elevándose los actuados a este
Supremo Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Que, la Resolución Ministerial N°
0327-91-AG/DGA del Ministerio de Agricultura, impugnada en la presente acción,
fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el diecinueve de
mayo de mil novecientos noventiuno, toda vez que como lo expresa el segundo
considerando de la referida resolución, el recurso impugnativo interpuesto por
el Proyecto Especial Chinecas, lo fue "dentro del plazo previsto por la
Ley";
Que, los demandantes en su oportunidad,
interpusieron contra la Resolución impugnada, recurso de revisión, el mismo que
fue admitido a trámite el veintidós de mayo de mil novecientos noventiuno y que
no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción de
amparo;
Que, la resolución expedida por el Ministro
de Agricultura, es la última en el proceso administrativo, toda vez que sobre
él no existe instancia superior que pueda revisar o modificar sus decisiones;
Que, en autos, no se encuentra acreditada la
violación al derecho de propiedad y a la libre contratación, toda vez que la
Central Cooperativa de Ahorro y Crédito del Departamento de Ancash -CECODEA- se
encontraba tramitando ante el Ministerio de Agricultura, la adjudicación de
terrenos eriazos de propiedad del Estado, solicitud que fue denegada mediante
la resolución impugnada;
Que, la tantas veces referida Resolución
Ministerial N° 0327-91-AG/DGA ha sido expedida dentro de un procedimiento
administrativo regular, dentro de las atribuciones que le corresponden al
Ministerio de Agricultura;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha ocho de
febrero de mil novecientos noventitrés, que declaró haber nulidad en la de
vista, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventidós que declaró fundada
la acción de amparo interpuesta, reformándola, la declaró improcedente, y las
devolvieron.
Dispusieron la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.