S-337

Que, en autos, no se encuentra acreditada la violación al derecho de propiedad y a la libre contratación toda vez que, (la demandante)…se encontraba tramitando ante el Ministerio de Agricultura la adjudicación de terrenos eriazos de propiedad del Estado, solicitud que fue denegada mediante la resolución impugnada.

Exp. Nº 204-93-AA/TC

Ancash

Caso: Central Cooperativa de Ahorro y Crédito

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Elio A. Moreno Ríos, representante legal de la Central Cooperativa de Ahorros y Crédito, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministro de Agricultura.

ANTECEDENTES:

Don Elio A. Moreno Ríos, Gerente General de la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito del Departamento de Ancash - CECODEA, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura, por haber conculcado el derecho de su representada a la propiedad y libre contratación, al haber expedido la Resolución Ministerial N° 0327-91-AG/DGA del dieciséis de mayo de mil novecientos noventiuno. Señala el demandante, que su representada oportunamente había hecho un denuncio de 1,200 hectáreas de terrenos eriazos en Chimbote, apreciándose que una vez realizados y agotados los trámites administrativos, dichos terrenos no estaban superpuestos con otros denuncios, ni menos con los terrenos del Proyecto Especial Chinecas, razón por la que se aprobó el denuncio efectuado por la demandante, adjudicándoseles provisionalmente 705.6 hectáreas, sin que exista oposición de ninguna parte; no obstante todo lo señalado, posteriormente y en forma extemporánea, el representante legal del Proyecto Especial Chinecas, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, interpuso recurso impugnativo contra la Resolución Directoral N° 262-90-DGRA/AR que dio por agotado el trámite administrativo; el referido recurso impugnativo fue declarado Improcedente mediante Resolución Directoral N° 455-90-AG-DGA-DRAR del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa; sin embargo, ulteriormente se dictó la Resolución Ministerial que es materia de la presente acción, donde el Ministro de Agricultura, a decir de los actores, se irroga facultades de casación que sólo le competen a la Corte Suprema, pues declaró fundado el recurso impugnativo, y dispuso que las tierras adjudicadas a la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito pasasen a formar parte del Proyecto Especial Chinecas, con lo que se les violentó los derechos constitucionalmente protegidos anteriormente precisados.

Corrido traslado de la demanda, con arreglo a ley, ésta no fue absuelta por la entidad demandada.

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante, oportunamente propuso ante la Dirección General de Agricultura, una denuncia de 1,200 hectáreas de terrenos eriazos en la localidad de Chimbote - Pampas de Atahualpa, iniciando de esta manera, un trámite regular en el que CECODEA ha cumplido con todas las exigencias que le fueron requeridas, siendo obvio que ésta no habría podido avanzar con el trámite de adjudicación, si es que previamente no hubiera tenido la aprobación del Sector Agricultura; además, durante la secuela del trámite administrativo, se ha llegado a determinar mediante la correspondiente diligencia de inspección ocular, que no existe superposición de terrenos entre los que corresponden al Proyecto Especial Chinecas, tal y como lo afirma el propio Sector Agricultura; es así, que la resolución impugnada resulta atentatoria contra los derechos de los actores, en la medida que los despojaba de su propiedad, representada por los terrenos eriazos adjudicados válidamente por medio de un proceso administrativo llevado y agotado en forma regular, al suprimirse no sólo su adjudicación sino la cancelación de la ficha de inscripción. Por estas razones, la resolución ministerial impugnada deviene en nula ipso jure, pues el Ministerio de Agricultura no se hallaba contemplado como instancia revisora o de casación.

Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, Confirma la apelada, además de los fundamentos pertinentes, por considerar que de autos aparece suficientemente acreditada la violación y amenaza de violación del derecho a la propiedad con la expedición de la Resolución Ministerial acotada, ya que no era necesario agotar vías previas, por cuanto la resolución era atentatoria de lo dispuesto en el inciso 14º del artículo 2º de la Constitución de 1979.

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró haber nulidad en la sentencia recurrida, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que la vía del amparo no era la idónea para establecer el derecho alegado sobre los terrenos materia de la demanda.

En este estado del proceso, el representante legal de la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito demandante, interpone el correspondiente recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, elevándose los actuados a este Supremo Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, la Resolución Ministerial N° 0327-91-AG/DGA del Ministerio de Agricultura, impugnada en la presente acción, fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el diecinueve de mayo de mil novecientos noventiuno, toda vez que como lo expresa el segundo considerando de la referida resolución, el recurso impugnativo interpuesto por el Proyecto Especial Chinecas, lo fue "dentro del plazo previsto por la Ley";

Que, los demandantes en su oportunidad, interpusieron contra la Resolución impugnada, recurso de revisión, el mismo que fue admitido a trámite el veintidós de mayo de mil novecientos noventiuno y que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo;

Que, la resolución expedida por el Ministro de Agricultura, es la última en el proceso administrativo, toda vez que sobre él no existe instancia superior que pueda revisar o modificar sus decisiones;

Que, en autos, no se encuentra acreditada la violación al derecho de propiedad y a la libre contratación, toda vez que la Central Cooperativa de Ahorro y Crédito del Departamento de Ancash -CECODEA- se encontraba tramitando ante el Ministerio de Agricultura, la adjudicación de terrenos eriazos de propiedad del Estado, solicitud que fue denegada mediante la resolución impugnada;

Que, la tantas veces referida Resolución Ministerial N° 0327-91-AG/DGA ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo regular, dentro de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Agricultura;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventitrés, que declaró haber nulidad en la de vista, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventidós que declaró fundada la acción de amparo interpuesta, reformándola, la declaró improcedente, y las devolvieron.

Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.