S-265
Que la presente acción de garantía ha
sido interpuesta el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y
a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales,...
Exp. Nº 204-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Gladis Fabiola Molina Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Gladis Fabiola Molina Torres, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha quince de marzo de mil
novecientos noventa y seis, que reformando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra Lucy García Mercado,
Directora del Instituto Superior Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de
Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad.
ANTECEDENTES:
Doña Gladis Fabiola Molina Torres interpone
Acción de Amparo contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto Superior
Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora Regional de
Educación de la Región La Libertad a fin que se deje sin efecto ni valor legal
la Resolución Directoral Nº 047-94-ISTE LAREDO de fecha siete de setiembre de
mil novecientos noventicuatro y se le reponga como Docente Estable I del
referido Instituto pagándole las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha en que fuera separada del cargo.
Señala que es egresada de la Universidad
Nacional de Trujillo, con título profesional de Licenciada en Educación,
especialidad en Matemáticas, Bachiller en Ciencias Físicas y Matemáticas y
título de Contador Mercantil, y que empezó a trabajar como docente en el
Instituto «Laredo» el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la
que fue separada del cargo por decisión de la Directora, afirma que la
Directora del Instituto Superior llegó al extremo de ordenar que se le impida
el ingreso.
Anota que tal hecho viola su derecho a la
irrenunciabilidad de derechos laborales, a la adecuada protección contra el
despido arbitrario, al debido proceso y tutela jurisdiccional consagrados en el
inciso 2) artículo 26º, artículo 27º, inciso 31) del artículo 139º de la
Constitución, respectivamente.
Lucy Rebeca García Mercado, Directora del
Instituto Superior Tecnológico Estatal «Laredo» contesta la demanda solicitando
se declare improcedente. Señala que en lo referente al cuadro de profesores del
Instituto todos tienen la calidad de contratados y es por ello que le compete a
la Dirección elaborar el cuadro de horas de trabajo, así como programar a los
profesores que se harán cargo del dictado de clases; en relación a la
recurrente precisa que durante el primer semestre de mil novecientos noventa y
cuatro tuvo asistencia irregular y hubo quejas de los alumnos en contra de su
desempeño, por tales razones la Dirección no la propuso para el segundo
semestre de mil novecientos noventa y cuatro y denegó su solicitud mediante
Resolución Directoral Nº 047-94-DIREL/INSTE «LAREDO»; refiere que Gladis
Fabiola Molina no ha agotado la vía administrativa y que ha operado la
caducidad para interponer la presente Acción de garantía, puesto que la
Resolución impugnada le fue notificada por conducto notarial el doce de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
A su turno Soledad Rodríguez de Farmakidis
contesta la demanda solicitando se declare la caducidad de la misma dado que se
ha vencido con exceso el término de sesenta días de producida la afectación tal
y como lo establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo por considerar que de
la lectura de la demanda se aprecia que la violación constitucional alegada
consiste en la omisión de un acto debido emanado tanto de la Dirección del
Instituto Superior Tecnológico «Laredo» como de la Dirección Regional de
Educación de La Libertad lesionando derechos fundamentales de la recurrente
consagrados en los artículos 22º, 23º y 26º de la Constitución, pues la no
renovación de su contrato significa el consiguiente despido arbitrario del
cargo de Docente Estable I que tenía en el referido Instituto, arbitrariedad
que se consolida mediante Resolución Directoral Nº 047-94-DIRELL/ISTE-LAREDO;
que la obligatoriedad del acto debido provienen de la propia ley así como de la
naturaleza de los servicios que ha venido prestando, tal y como queda
establecido en el artículo 15º del Decreto Legislativo 276 y los artículos 1º y
2º de la Ley Nº 24041, la que señala que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios no podrán ser cesados ni destituídos sino por causas previstas en
el capítulo V del citado Decreto Legislativo; que la Resolución Directoral
materia del presente caso ha sido expedida con posterioridad a la agresión
constitucional materia de la presente Acción de garantía, razón por la cual no
estaba obligada a agotar las vías previas, tampoco se ha producido los efectos
de la caducidad de la Acción porque la agresión es continuada o de tracto
sucesivo contemplado en el artículo 26º de la Ley Nº 25398.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad revoca la de vista, declarándola improcedente por
considerar que no se ha agotado la vía previa y que es de aplicación el
artículo 37º de la Ley Nº 23506.
Contra esta Resolución, se interpone Recurso
Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, de la documentación obrante en autos se
evidencia que doña Gladis Fabiola Molina Torres solicitó ante la Dirección del
Instituto Tecnológico Superior «Laredo» se le considere como docente para el
segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro y se le renueve contrato
como profesora estable, habiéndose expedido la Resolución Nº 047-94-DIRRLL/IST
LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro que resuelve
denegar tal solicitud, la misma que le fuera notificada por conducto notarial
el doce del mismo mes y año.
Que, la presente Acción de garantía ha sido
interpuesta el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de
aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº
25398, pues resulta evidente que la presunta afectación de tales derechos se
originaría en la Resolución Nº 047-94-DIRIRLL/IST LAREDO y no en una serie de
actos continuados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha quince de marzo
de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, su fecha once de
diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora