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Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales,...

 

Exp. Nº 204-96-AA/TC

La Libertad

Caso: Gladis Fabiola Molina Torres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladis Fabiola Molina Torres, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto Superior Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad.

ANTECEDENTES:

Doña Gladis Fabiola Molina Torres interpone Acción de Amparo contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto Superior Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad a fin que se deje sin efecto ni valor legal la Resolución Directoral Nº 047-94-ISTE LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicuatro y se le reponga como Docente Estable I del referido Instituto pagándole las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fuera separada del cargo.

Señala que es egresada de la Universidad Nacional de Trujillo, con título profesional de Licenciada en Educación, especialidad en Matemáticas, Bachiller en Ciencias Físicas y Matemáticas y título de Contador Mercantil, y que empezó a trabajar como docente en el Instituto «Laredo» el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que fue separada del cargo por decisión de la Directora, afirma que la Directora del Instituto Superior llegó al extremo de ordenar que se le impida el ingreso.

Anota que tal hecho viola su derecho a la irrenunciabilidad de derechos laborales, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y tutela jurisdiccional consagrados en el inciso 2) artículo 26º, artículo 27º, inciso 31) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente.

Lucy Rebeca García Mercado, Directora del Instituto Superior Tecnológico Estatal «Laredo» contesta la demanda solicitando se declare improcedente. Señala que en lo referente al cuadro de profesores del Instituto todos tienen la calidad de contratados y es por ello que le compete a la Dirección elaborar el cuadro de horas de trabajo, así como programar a los profesores que se harán cargo del dictado de clases; en relación a la recurrente precisa que durante el primer semestre de mil novecientos noventa y cuatro tuvo asistencia irregular y hubo quejas de los alumnos en contra de su desempeño, por tales razones la Dirección no la propuso para el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro y denegó su solicitud mediante Resolución Directoral Nº 047-94-DIREL/INSTE «LAREDO»; refiere que Gladis Fabiola Molina no ha agotado la vía administrativa y que ha operado la caducidad para interponer la presente Acción de garantía, puesto que la Resolución impugnada le fue notificada por conducto notarial el doce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

A su turno Soledad Rodríguez de Farmakidis contesta la demanda solicitando se declare la caducidad de la misma dado que se ha vencido con exceso el término de sesenta días de producida la afectación tal y como lo establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo por considerar que de la lectura de la demanda se aprecia que la violación constitucional alegada consiste en la omisión de un acto debido emanado tanto de la Dirección del Instituto Superior Tecnológico «Laredo» como de la Dirección Regional de Educación de La Libertad lesionando derechos fundamentales de la recurrente consagrados en los artículos 22º, 23º y 26º de la Constitución, pues la no renovación de su contrato significa el consiguiente despido arbitrario del cargo de Docente Estable I que tenía en el referido Instituto, arbitrariedad que se consolida mediante Resolución Directoral Nº 047-94-DIRELL/ISTE-LAREDO; que la obligatoriedad del acto debido provienen de la propia ley así como de la naturaleza de los servicios que ha venido prestando, tal y como queda establecido en el artículo 15º del Decreto Legislativo 276 y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041, la que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no podrán ser cesados ni destituídos sino por causas previstas en el capítulo V del citado Decreto Legislativo; que la Resolución Directoral materia del presente caso ha sido expedida con posterioridad a la agresión constitucional materia de la presente Acción de garantía, razón por la cual no estaba obligada a agotar las vías previas, tampoco se ha producido los efectos de la caducidad de la Acción porque la agresión es continuada o de tracto sucesivo contemplado en el artículo 26º de la Ley Nº 25398.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la de vista, declarándola improcedente por considerar que no se ha agotado la vía previa y que es de aplicación el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Contra esta Resolución, se interpone Recurso Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, de la documentación obrante en autos se evidencia que doña Gladis Fabiola Molina Torres solicitó ante la Dirección del Instituto Tecnológico Superior «Laredo» se le considere como docente para el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro y se le renueve contrato como profesora estable, habiéndose expedido la Resolución Nº 047-94-DIRRLL/IST LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro que resuelve denegar tal solicitud, la misma que le fuera notificada por conducto notarial el doce del mismo mes y año.

Que, la presente Acción de garantía ha sido interpuesta el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 25398, pues resulta evidente que la presunta afectación de tales derechos se originaría en la Resolución Nº 047-94-DIRIRLL/IST LAREDO y no en una serie de actos continuados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora