S-432

Que, no habiendo justificado la accionante la omisión del agotamiento de la vía previa, la demanda resulta improcedente, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la litis.

Exp. Nº 210-96-AA/TC

Puno

Caso: Lalagis Camacho Herrera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

                        ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, que interpone Lalagis Camacho Herrera, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta contra Juan Carlos Málaga Arce y otro.

ANTECEDENTES:

Doña Lalagis Camacho Herrera interpone la presente acción de amparo contra don Juan Carlos Málaga y Alejandro Gálvez Carpio, Presidente y Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua Tacna Puno, respectivamente, para que se la reponga en su cargo.

Manifiesta que los emplazados, al amparo de la R.M. Nº 286-95-PRES, en forma anómala y defectuosa, procedieron a efectuar el proceso de evaluación del personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua Tacna Puno; precisa que, entre otras "irregularidades", el referido proceso de evaluación se efectuó fuera del plazo señalado; no contó con el respectivo reglamento de evaluación y, de otro lado, a ella se le otorgó una calificación muy baja con el propósito de declararla excedente.

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante resolución de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no cumplió con agotar la vía previa, señalando asimismo, que en el supuesto de existir irregularidades administrativas, éstas deben ser impugnadas en todo caso mediante la acción contencioso-administrativa.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución de primera instancia, "por sus propios fundamentos".

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción de amparo es que se reponga a la accionante en su puesto de trabajo, del que fue cesada por excedencia en el proceso de evaluación de personal efectuado por la emplazada.

Que, antes de entrar al examen del fondo de la materia controvertida se debe analizar la causal de improcedencia señalada en la sentencia de primera instancia, referida al no agotamiento de la vía previa.

Que, a fojas 59 obra copia de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 418-95-CTR/R.MTP mediante la cual se cesa a la demandante por la causal de excedencia. Respecto a la otra resolución mencionada en la demanda –signada con el número 399-95- no obrando copia de la misma en autos, no es posible establecer que relación guarda con la accionante.

Que, la beneficiaria pretende justificar el no agotamiento de la vía previa aduciendo que, al no haberse resuelto dentro del término de ley el recurso de apelación que interpusiera contra la referida resolución, se encontraba facultada para interponer la demanda de amparo, sin esperar que se agote la vía administrativa.

Que, el inciso tercero del artículo 28º de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando ésta no se resuelve en los plazos fijados para su resolución.

Que, conforme lo prescribe el artículo 99º del D.S. 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el recurso de apelación deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días; debiendo entenderse que éste plazo debe contarse en días hábiles, a tenor de lo establecido por el artículo 50º del mismo dispositivo legal.

Que, tal como se aprecia de la copia autenticada que corre a fojas 12, el recurso impugnativo en cuestión fue presentado el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia la autoridad administrativa tenía hasta el día once de diciembre del mismo año para resolverlo; fecha en la que en efecto resolvió la apelación dando por agotada la vía previa, mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 532-95-CTAR/R.MTP que obra a fojas 69; sin embargo la demanda de autos se interpuso el día siete del mismo mes y año, esto es, prematuramente; con lo cual queda desvirtuada la alegación de la actora.

Que, no habiendo justificado la accionante la omisión del agotamiento de la vía previa, la demanda resulta improcedente, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la litis.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO