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Que tomando en consideración que en el presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios reconocidos por una resolución emitida por una Municipalidad Provincial, y la aplicación que la misma pueda tener sobre una Empresa Municipal constituida a voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello depende la legitimidad o no del reclamo producido.

 

 

Exp. Nº 211-96-AC/TC

Ica

Caso: Zoila Rosa Vásquez Vda. de Sotomayor

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por Zoila Rosa Vásquez Vda. de Sotomayor contra la Gerencia General de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado «EMAPICA».

ANTECEDENTES:

La demandante Zoila Rosa Vásquez Vda. de Sotomayor en su condición de viuda de un servidor cesante de la Municipalidad Provincial de Ica, interpone Acción de Cumplimiento contra la Gerencia General de EMAPICA, a efectos de que ésta cumpla con respetar la Resolución Nº 602-83, de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, expedida por la citada Municipalidad y, por virtud de la cual se exonera del pago del suministro de agua potable y alcantarillado a los trabajadores cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica.

Sostiene la accionante que mediante la Resolución Nº 602-83 a los trabajadores cesantes y jubilados de la mencionada entidad se les exoneró del pago, en el orden del cien por ciento, del suministro de agua potable y alcantarillado. Sin embargo, y no obstante encontrarse vigente esta resolución, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Gerencia General de la entidad demandada ha dispuesto que se giren los recibos respectivos y se cobre el servicio prestado.

Precisa que como consecuencia de estos hechos, inició un procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº 0935 al que sin embargo no se le ha dado el trámite señalado por la ley. En tal sentido y en la medida en que se seguía expidiendo recibos por consumo de agua potable y alcantarillado, se vio obligado a cursarle hasta dos Cartas Notariales sucesivas a la emplazada (Expedientes Nº 1095 y Nº 2552) sin obtener mayor respuesta.

Admitida la demanda por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica se dispone el traslado de la misma a la entidad demandada sin que ésta se apersone a la instancia dentro del término de ley por lo que de fojas treinta a treinta y dos y con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la Gerencia de la entidad demandada la Sala Civil de la Corte Superior de Ica con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis y a fojas sesenta y uno y sesenta y dos, expide sentencia, revocando la apelada y declarando improcedente la Acción principalmente por considerar que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es una entidad distinta de la Municipalidad Provincial de Ica; Que los beneficios otorgados por la Resolución Nº 602-83 fueron otorgados por la Municipalidad Provincial de Ica a su personal retirado y; Que de autos no aparece que la demandada tenga la obligación de otorgar el beneficio que motiva la Acción.

Contra esta resolución la demandante interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1). Que tomando en consideración que en el presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios reconocidos por una resolución emitida por una municipalidad provincial, y la aplicación que la misma pueda tener sobre una empresa municipal constituida a voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello depende la legitimidad o no del reclamo producido.



2). Que sobre este particular, debe señalarse, que la Municipalidad Provincial de Ica es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en los aspectos que son de su competencia, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 en concordancia con el artículo 191º de la Constitución Política del Estado.



3). Que por su parte, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es una entidad constituida al amparo de los artículos 36º, inciso 6), y 58º de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo funcionamiento, además de operar de conformidad con la Ley que regula la Actividad Empresarial del Estado Nº 24948 y supletoriamente de conformidad con la Ley General de Sociedades, es distinto al de la Municipalidad, pues se trata de una persona jurídica que goza de plena autonomía administrativa, económica y financiera tal y como fluye de la Ficha de Inscripción en el Registro Mercantil Nº 766 obrante a fojas cincuenta y cincuenta y uno de los autos.



4). Que por consiguiente, los beneficios de exoneración en el pago de los servicios de agua potable y alcantarillado otorgados en favor de los servidores cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica por la Resolución Nº 602-83 del quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, no pueden generar una obligación en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) desde que esta última, no sólo es distinta a la entidad que generó tal beneficio, tal y como se estableció en el párrafo precedente, sino que su propia constitución data del diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno, vale decir, mucho después de haberse suscrito la citada Resolución Municipal.



5). Que por otra parte en la Ficha Registral Nº 766 por la que se da constitución a la empresa demandada, no obstante reconocerse que su objeto social lo constituyen todas las actividades vinculadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, no se indica en ningún momento y de modo expreso que el beneficio de exoneración reclamado, se deba seguir otorgando a los ex-trabajadores de la Municipalidad Provincial de Ica.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis. que revocando la resolución apelada del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción. Reformando la resolución de vista y la resolución apelada declararon infundada la Acción de Cumplimiento interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora