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Que tomando en consideración que en el
presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios
reconocidos por una resolución emitida por una Municipalidad Provincial, y la
aplicación que la misma pueda tener sobre una Empresa Municipal constituida a
voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente
causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello
depende la legitimidad o no del reclamo producido.
Exp. Nº 211-96-AC/TC
Ica
Caso: Zoila Rosa Vásquez Vda. de
Sotomayor
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica de fecha quince de
febrero de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada
del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por Zoila Rosa Vásquez Vda.
de Sotomayor contra la Gerencia General de la Empresa Municipal de Agua Potable
y Alcantarillado «EMAPICA».
ANTECEDENTES:
La demandante Zoila Rosa Vásquez Vda. de
Sotomayor en su condición de viuda de un servidor cesante de la Municipalidad
Provincial de Ica, interpone Acción de Cumplimiento contra la Gerencia General
de EMAPICA, a efectos de que ésta cumpla con respetar la Resolución Nº 602-83, de
fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, expedida por la
citada Municipalidad y, por virtud de la cual se exonera del pago del
suministro de agua potable y alcantarillado a los trabajadores cesantes y
jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica.
Sostiene la accionante que mediante la
Resolución Nº 602-83 a los trabajadores cesantes y jubilados de la mencionada
entidad se les exoneró del pago, en el orden del cien por ciento, del
suministro de agua potable y alcantarillado. Sin embargo, y no obstante
encontrarse vigente esta resolución, con fecha primero de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, la Gerencia General de la entidad demandada ha
dispuesto que se giren los recibos respectivos y se cobre el servicio prestado.
Precisa que como consecuencia de estos
hechos, inició un procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº
0935 al que sin embargo no se le ha dado el trámite señalado por la ley. En tal
sentido y en la medida en que se seguía expidiendo recibos por consumo de agua
potable y alcantarillado, se vio obligado a cursarle hasta dos Cartas
Notariales sucesivas a la emplazada (Expedientes Nº 1095 y Nº 2552) sin obtener
mayor respuesta.
Admitida la demanda por el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica se dispone el traslado de la misma a la
entidad demandada sin que ésta se apersone a la instancia dentro del término de
ley por lo que de fojas treinta a treinta y dos y con fecha treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y cinco el Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica expide resolución declarando fundada la
demanda. Interpuesto recurso de apelación por la Gerencia de la entidad
demandada la Sala Civil de la Corte Superior de Ica con fecha quince de febrero
de mil novecientos noventa y seis y a fojas sesenta y uno y sesenta y dos,
expide sentencia, revocando la apelada y declarando improcedente la Acción
principalmente por considerar que la Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es una entidad distinta de la Municipalidad
Provincial de Ica; Que los beneficios otorgados por la Resolución Nº 602-83
fueron otorgados por la Municipalidad Provincial de Ica a su personal retirado
y; Que de autos no aparece que la demandada tenga la obligación de otorgar el
beneficio que motiva la Acción.
Contra esta resolución la demandante
interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de
la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se
dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1). Que tomando en consideración que en el
presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios
reconocidos por una resolución emitida por una municipalidad provincial, y la
aplicación que la misma pueda tener sobre una empresa municipal constituida a
voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente
causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello
depende la legitimidad o no del reclamo producido.
2). Que sobre este particular, debe señalarse, que la Municipalidad Provincial
de Ica es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de
derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en
los aspectos que son de su competencia, tal y como lo señala el artículo 2º de
la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 en concordancia con el artículo
191º de la Constitución Política del Estado.
3). Que por su parte, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Ica (EMAPICA) es una entidad constituida al amparo de los artículos 36º, inciso
6), y 58º de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo funcionamiento,
además de operar de conformidad con la Ley que regula la Actividad Empresarial
del Estado Nº 24948 y supletoriamente de conformidad con la Ley General de
Sociedades, es distinto al de la Municipalidad, pues se trata de una persona
jurídica que goza de plena autonomía administrativa, económica y financiera tal
y como fluye de la Ficha de Inscripción en el Registro Mercantil Nº 766 obrante
a fojas cincuenta y cincuenta y uno de los autos.
4). Que por consiguiente, los beneficios de exoneración en el pago de los
servicios de agua potable y alcantarillado otorgados en favor de los servidores
cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica por la Resolución Nº
602-83 del quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, no pueden
generar una obligación en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Ica (EMAPICA) desde que esta última, no sólo es distinta a la
entidad que generó tal beneficio, tal y como se estableció en el párrafo
precedente, sino que su propia constitución data del diecinueve de agosto del
año mil novecientos noventa y uno, vale decir, mucho después de haberse
suscrito la citada Resolución Municipal.
5). Que por otra parte en la Ficha Registral Nº 766 por la que se da
constitución a la empresa demandada, no obstante reconocerse que su objeto
social lo constituyen todas las actividades vinculadas a la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado, no se indica en ningún momento y de
modo expreso que el beneficio de exoneración reclamado, se deba seguir
otorgando a los ex-trabajadores de la Municipalidad Provincial de Ica.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Ica, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa
y seis. que revocando la resolución apelada del treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción. Reformando la
resolución de vista y la resolución apelada declararon infundada la Acción de
Cumplimiento interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en
el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora