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Que, el agotamiento de las vías previas es una exigencia fundamental en
las acciones de garantía, de modo que sólo después de cumplidos los recursos
impugnativos contemplados en los artículos 97º y siguientes de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos…, y en cuanto medie resolución que
constituya estado, puede promoverse acción en la vía jurisdiccional que resulte
idónea o, en defecto o inexistencia de dicha vía, la interposición de la acción
de amparo, por tener esta última el carácter de extraordinaria y residual,
según…el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 212-96-AA/TC
Cañete
Caso: Benjamín Huamán Rojas
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta
Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia.
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Benjamín Huamán Rojas contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos
noventiséis, modificada a fojas sesenticinco, por resolución de fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, que confirma la del Juzgado
Especializado en lo Civil de Cañete, de fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventicinco, y declara improcedente la acción de amparo entablada
para que se le conceda la licencia de construcción que le ha solicitado.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Concejo
Provincial de Cañete, representado por su Alcalde don Jorge Brignole Santolaya,
para que le conceda la licencia de construcción que le ha solicitado con fecha
dieciséis de agosto de mil novecientos noventicinco. El Juzgado Especializado
en lo Civil de Cañete declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que no se han agotado las vías previas. Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete confirma la apelada,
declarando improcedente la demanda, según resolución del veintinueve de febrero
de mil novecientos noventiséis, modificada a fojas sesenticinco, al estimar que
no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución el accionante
interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos
legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que el agotamiento de las vías previas es
una exigencia fundamental en las acciones de garantía, de modo que sólo después
de cumplidos los recursos impugnativos contemplados en los artículos
noventisiete y siguientes de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos, aprobada por D.S. N° 002-94-JUS del veintiocho de enero de mil
novecientos noventicuatro, y en cuanto medie resolución que constituya estado,
puede promoverse acción en la vía jurisdiccional que resulte idónea, o , en
defecto o inexistencia de dicha vía, la interposición de la acción de amparo,
por tener esta última el carácter de extraordinaria y residual, según es el
imperativo legal contenido en el artículo 27° de la Ley N° 23506.
Que no resulta aplicable en el presente caso
ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 28° de la referida Ley N°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la ley modificatoria N° 26801;
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha
veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, modificada con
resolución del veintiséis de marzo de mil novecientos noventiséis, que obra a
fojas sesenticinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete,
que confirma la apelada de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventicinco dictada por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, y
declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene;
dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con
arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO. MF/er