S- 313
Que, no encontrándose el actor dentro de
las presunciones del artículo 28º de la Ley Nº 23506, se hace de aplicación al
caso el artículo 27º de la misma, que establece que sólo procede la Acción de
Amparo cuando se hayan agotado las vías previas;...
Exp. Nº 213-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Luciano Gamez Mendieta
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Luciano Gamez Mendieta, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de La Libertad, de fecha cinco de enero de mil novecientos
noventiséis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta contra de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - Región La Libertad.
ANTECEDENTES:
Don Luciano Gamez Mendieta, interpone Acción
de Amparo, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de
la Región La Libertad, solicitando la nulidad de la Resolución de Determinación
de Deuda Tributaria Nº 064.3.00711 del quince de mayo de mil novecientos
noventicinco, así como contra la resolución recaída en el expediente de
ejecución coactiva Nº 572-95, en el sentido de que su empresa no había cumplido
con pagar el impuesto general a las ventas del año de 1993 y cuya ejecución
amenazaba con violar su derecho de propiedad, dado que a través del cobro
coactivo que se le inició, la demandada le habría trabado embargo definitivo en
un bien inmueble de su propiedad; expresa que su empresa está dedicada a hacer
trabajos de prospección y afines para empresas mineras auríferas y que como era
de verse en el numeral 4 del Apéndice II del Decreto Ley Nº 25748, concordante
con el numeral 5 Apéndice 11 del Decreto Legislativo Nº 666 y del Decreto
Supremo Nº 269-91-EF, que prescriben, que entre los servicios que se hallan
exonerados del I.G.V se incluye también a aquellos referidos a la producción y
fabricación de bienes cuyas ventas o importación se hallan exoneradas de este
impuesto, razón por la que el demandante percibió ingresos por sus servicios
durante el ejercicio de 1993, los que por mandato de la ley no se hallaron
gravados por el I.G.V. sin embargo, el caso es que la Administración
Tributaria, pretende hacerle un cobro ilegítimo de un pago que no le
corresponde por ley.
La Acción es absuelta por la entidad
demandada, quién la negó y contradijo en todos sus extremos, solicitando se la
declarase infundada, manifestando que si el actor consideraba que la Resolución
de Determinación Nº 064-3-00711 que impugna, no se encontraba arreglada a ley,
debió hacer uso de su derecho para interponer un recurso de reclamación, con el
agregado que para tal efecto no era necesario hacer el pago previo, expresando
que el Procedimiento Contencioso de reclamación constituye la vía previa
administrativa de carácter obligatorio, que el actor debió agotar antes de
interponer la presente acción de garantía, más aún cuando la situación del
accionante no podía ser encuadrada dentro de lo mandado por el artículo 28º de
la Ley 23506; de otro lado pusieron de manifiesto que conforme al artículo 119º
de la Ley Nº 26414 (Código Tributario) ninguna autoridad ni órgano administrativo,
político ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo, con excepción
del ejecutor coactivo y sólo en seis supuestos, no encajando en ninguno de
ellos el reclamante.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, declaró improcedente la demanda, por cuanto como el mismo
demandante lo reconoce, no agotó la vía previa administrativa, pudiendo en
consecuencia el mismo, recurrir válidamente ante el Tribunal Fiscal para
solicitar la revocatoria o suspensión de la Resolución de Intendencia Nº
06540081/SUNAT de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, por los fundamentos de la misma, confirmó la
apelada, por considerar además, que la resolución cuestionada no amenaza
derecho constitucional subjetivo alguno, porque se trata de un acto
administrativo dictado por la demandada en el ejercicio regular de sus
funciones, y porque además, el procedimiento de ejecución coactivo no puede ser
suspendido por ninguna autoridad, tal como lo dispone el artículo 119º del
Código Tributario.
FUNDAMENTOS:
Que, la presente Acción de Amparo fue
interpuesta el catorce de agosto de mil novecientos noventicinco, como consta
del sello de recepción del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, que corre a fojas 28 del principal;
Que, como es de apreciarse a fojas 108 a
123, el actor, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco,
presentó ante el Intendente de la Superintendencia de Administración Tributaria
SUNAT, Región La Libertad, un recurso de reclamación, que hasta la fecha de
interposición de la demanda, no había sido absuelto por la entidad emplazada;
Que, el artículo 137º del Decreto
Legislativo Nº 773, vigente al momento de interponerse la presente Acción,
señala que la administración deberá resolver las reclamaciones en un plazo
máximo de seis meses, el mismo que cuando se presentó la presente Acción, no
había vencido; además, contra lo resuelto podía interponerse recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal, conforme lo establece el artículo 144º del
antes acotado Decreto Legislativo, no obrando en autos documento alguno que
demuestre que el actor hizo uso de los recursos de apelación que la ley le
franqueaba para de ese modo agotar la vía previa administrativa;
Que, con fecha quince de agosto de mil
novecientos noventicinco, la Intendencia Regional de La Libertad de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, notificó en el
domicilio del demandante, el Requerimiento Nº 107-95-SUNAT/RI-3630, para que en
el plazo de quince días hábiles, cumpla con interponer independientemente los
recursos contra las resoluciones de diversa naturaleza contenidos en el
expediente de reclamación por él iniciado, de conformidad con el artículo 133º
del Decreto Legislativo Nº 773; dicha notificación es posterior a la fecha de
interposición de la Acción de Amparo bajo análisis, con lo que se acredita que
la vía administrativa no ha sido agotada;
Que, no encontrándose el actor dentro de las
presunciones del artículo 28º de la Ley Nº 23506, se hace de aplicación al caso
el artículo 27º de la misma, que establece que sólo procede la Acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de La Libertad, su fecha cinco de enero de mil
novecientos noventiséis, la que a su vez confirmó la apelada, de fecha tres de
noviembre de mil novecientos noventicinco, declarando improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por don Luciano Gamez Mendieta, contra la Intendencia
Regional de La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria.
Dispusieron, la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora