Exp. 214-97-AA/TC
Huancayo
Laurinda Llantoy
Villegas
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 1997.
VISTO:
El auto de fecha tres de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que concede el recurso de apelación interpuesto por Laurinda
Llantoy Villegas, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín su fecha catorce de febrero de mil novecientos
noventa y siete.
ATENDIENDO
A:
Que el Artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, establece que éste Colegiado conoce del recurso
extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las
resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la instancia
que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo
Hábeas Data y Acciones de Cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso
el demandante, Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
Que
conforme a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506 modificada por
la ley N° 25398, si la afectación de derecho se origina en una orden judicial,
son competentes para conocer la acción de amparo la Sala Civil, Laboral o Mixta
de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite
a un Juez de Primera Instancia.
Que
a fojas quince y dieciséis, corre la resolución de fecha catorce de febrero de
mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que resuelve declarar improcedente de plano la
demanda que sobre Acción de Amparo ha interpuesto la actora contra los Vocales
de la Sala Laboral, la Tercera Sala Penal, Sala Civil, y el Juez Provisional
del Primer Juzgado Agrario de dicha Corte Superior de Justicia.
Que
contra la indicada resolución, la accionante interpone recurso de apelación, el
mismo que es concedido, remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional,
contraviniéndose de esta manera lo establecido por las acotadas normas legales.
Que
siendo así, resulta de aplicación lo prescrito por el Artículo 42°, de la ley
N° 26435.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
que el confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
RESUELVE:
DECLARAR nulo el concesorio de fecha tres de marzo de mil
novecientos noventa y siete expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín en consecuencia, ordenan su devolución para que se proceda
conforme a Ley, elevándose los autos a la Corte Suprema de Justicia de la
República, para que se pronuncie en Segunda Instancia.
Asimismo,
dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.