S-277

Los demandantes en la demanda, afirman que vienen percibiendo sus pensiones en forma normal, por lo tanto no es pertinente solicitar la declaración de pensionistas.

 

 

 

 

 

Exp. Nº 215-93-AA/TC

Lima

Gildo Chang Granda

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Gildo Chang Granda, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventitrés que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista fechada el veintisiete de enero de mil novecientos noventidós que confirmando la apelada declara fundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, reformando la de vista y revocando la apelada declaran improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Gildo Chang Granda, Alipio Narvaez Seminario, Augusto Bellido Aragón, Carlos Raygada Reyes, Miguel Machado Cabello, Orestes Aliaga Zegarra, Miguel Flores Nobesell, Guillermo Vela Lozano, Julio Jordán Reyna, Oscar Siles Manrique, Alberto Benavides Balbín, María Quintanilla Vda. de Pujazón, Federico Galboni Barrios, Teresa Meléndez Vda. de Patiño Patroni, Dora Mory Vda. de Garro, César Lezameta Bizzetti, Enrique Almandos Acosta, César Macher Medina, César Francis Urresti, Carlos Cicala Motta, Luis Zuzunaga Miranda, Enrique Castillo Jordán, Laura Espinoza Vasconez, Carlos Bazo Edgar, Nicolaza Bermudez López de Vásquez, Sebastián Onetto del Castillo, Obdulio La Serna Portilla, José Linares Alfaro, Enzo Fiorini Gionti, Carlos Hernández Alfaro, Alberto Medina Ponce, Orlando Bertalmio Bonilla, Carlos Reyes Roca, Abelardo D’angelo Cobos, Víctor Ezeta Márquez, Daniel Palacios Perauna, Jorge Gamboa Russi y Ernesto Carrero Linares en su calidad de ex-trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, son pensionistas del Régimen de Pensiones de la Ley Nº 20530, las mismas que se les venía pagando normalmente con sus nivelaciones y todo; pero es el caso que el día quince de abril de mil novecientos noventiuno, se les pagó su pensión en forma normal pero sin hacer efectivas las nivelaciones en la misma proporción que habían sido incrementadas las remuneraciones de los Funcionarios Ejecutivos de similares cargos. Por lo que interponen esta demanda solicitando:

a. Se declare su situación de pensionistas correspondientes al Régimen de la Ley Nº 20530.

b. Que, ENAPU S.A. cumpla con disponer la inmediata nivelación de sus pensiones a partir del primero de enero de mil novecientos noventiuno con las remuneraciones que perciben los Funcionarios-Ejecutivos de la mencionada empresa.

c. Que, la Empresa Nacional de Puertos S.A., de conformidad con el Decreto Ley Nº 18839, continúe abonando las pensiones de Cesantía y Jubilación de los recurrentes, sin topes ni limitación alguna y que antes, ahora y en el futuro sus pensiones sean niveladas.

Al contestar la demanda el representante de la Empresa Nacional de Puertos S.A. manifiesta que los reclamantes no son pensionistas de la Empresa Nacional de Puertos, sino del Estado a quienes ENAPU les abona sus pensiones por delegación expresa del Gobierno Central, agregando que los reclamantes son titulares de pensión al interior del Régimen del Decreto Ley Nº 20530.

También dice que los accionantes no han expresado cuál o cuáles rubros remunerativos susceptibles de nivelación establecidos en el artículo 5º del indicado Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM les han reducido o no se les viene pagando y que tampoco han accionado respecto a la inoperancia del artículo 292º de la Ley Nº 25303 de Presupuesto, que establece la prohibición de que las pensiones del Estado excedan a la remuneración total del funcionario administrativo de mayor nivel del sector, en este caso, el Viceministro de Transporte. Finalmente, en cuanto solicitan se ordene el cese de la amenaza de suspender las pensiones, considera el demandado que es una atrevida pretensión, ya que la demandada no ha adoptado disposición alguna que suponga amenaza de suspender pensiones. Termina solicitando se desestime la Acción.

El Juzgado de Primera Instancia falla declarando fundada la demanda, que es confirmada por la Primera Sala Civil de Lima, interponiendo recurso de nulidad el Procurador Público, la Sala de Derecho Constitucional y Social resuelve declarando improcedente la Acción. De la que interpone Recurso de Casación la demandada, que se entiende como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, los demandantes solicitan a que «ENAPU S.A.» cumpla con disponer la inmediata nivelación de nuestras pensiones a partir del 1 de enero de 1991 con las remuneraciones que perciben los funcionarios ejecutivos de la mencionada empresa que desempeñan cargos similares o equivalentes a los que ejercían los recurrentes», argumentando la parte demandada que por mandato expreso del artículo 292º de la Ley Nº 25303 Anual del Presupuesto correspondiente al año 1991, no podía accederse a su petición.

Que, contra este artículo 292º de la Ley Nº 25303 Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, se interpuso demanda de inconstitucionalidad por veintiún Senadores de la República, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiuno, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiuno, la declaró infundada,publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de enero de mil novecientos noventidós, cuando la presente causa se encontraba en trámite.

Los demandantes en la demanda, afirman que vienen percibiendo sus pensiones en forma normal, por lo tanto no es pertinente solicitar la declaración de pensionistas. Tampoco se ha acreditado la existencia de hechos ciertos e inconfundibles que sean calificados como una amenaza de suspender el goce de esas pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventitrés que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declara fundada la Acción reformando la de vista y revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. 215-93-AA/TC

Lima, 23 de julio de 1997

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTA:

La solicitud de aclaración y/o rectificación formulada por don Gildo Chang Granda a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima -ENAPU S.A.- su fecha treinta de junio de mil novecientos noventisiete.

ATENDIENDO:

Que, siendo suficientemente claro el fallo contenido en la sentencia, objeto de petición de aclaración, no precisa de rectificación alguna.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a la petición formulada.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora