S-277
Los demandantes en la demanda, afirman
que vienen percibiendo sus pensiones en forma normal, por lo tanto no es
pertinente solicitar la declaración de pensionistas.
Exp. Nº 215-93-AA/TC
Lima
Gildo Chang Granda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Gildo
Chang Granda, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventitrés
que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista fechada el veintisiete de
enero de mil novecientos noventidós que confirmando la apelada declara fundada
la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad
Anónima, reformando la de vista y revocando la apelada declaran improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Gildo Chang Granda, Alipio Narvaez Seminario,
Augusto Bellido Aragón, Carlos Raygada Reyes, Miguel Machado Cabello, Orestes
Aliaga Zegarra, Miguel Flores Nobesell, Guillermo Vela Lozano, Julio Jordán
Reyna, Oscar Siles Manrique, Alberto Benavides Balbín, María Quintanilla Vda.
de Pujazón, Federico Galboni Barrios, Teresa Meléndez Vda. de Patiño Patroni,
Dora Mory Vda. de Garro, César Lezameta Bizzetti, Enrique Almandos Acosta,
César Macher Medina, César Francis Urresti, Carlos Cicala Motta, Luis Zuzunaga
Miranda, Enrique Castillo Jordán, Laura Espinoza Vasconez, Carlos Bazo Edgar,
Nicolaza Bermudez López de Vásquez, Sebastián Onetto del Castillo, Obdulio La
Serna Portilla, José Linares Alfaro, Enzo Fiorini Gionti, Carlos Hernández
Alfaro, Alberto Medina Ponce, Orlando Bertalmio Bonilla, Carlos Reyes Roca,
Abelardo D’angelo Cobos, Víctor Ezeta Márquez, Daniel Palacios Perauna, Jorge
Gamboa Russi y Ernesto Carrero Linares en su calidad de ex-trabajadores de la
Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, son pensionistas del Régimen de
Pensiones de la Ley Nº 20530, las mismas que se les venía pagando normalmente
con sus nivelaciones y todo; pero es el caso que el día quince de abril de mil
novecientos noventiuno, se les pagó su pensión en forma normal pero sin hacer
efectivas las nivelaciones en la misma proporción que habían sido incrementadas
las remuneraciones de los Funcionarios Ejecutivos de similares cargos. Por lo
que interponen esta demanda solicitando:
a. Se declare su situación de pensionistas
correspondientes al Régimen de la Ley Nº 20530.
b. Que, ENAPU S.A. cumpla con disponer la
inmediata nivelación de sus pensiones a partir del primero de enero de mil
novecientos noventiuno con las remuneraciones que perciben los
Funcionarios-Ejecutivos de la mencionada empresa.
c. Que, la Empresa Nacional de Puertos S.A.,
de conformidad con el Decreto Ley Nº 18839, continúe abonando las pensiones de
Cesantía y Jubilación de los recurrentes, sin topes ni limitación alguna y que
antes, ahora y en el futuro sus pensiones sean niveladas.
Al contestar la demanda el representante de
la Empresa Nacional de Puertos S.A. manifiesta que los reclamantes no son
pensionistas de la Empresa Nacional de Puertos, sino del Estado a quienes ENAPU
les abona sus pensiones por delegación expresa del Gobierno Central, agregando que
los reclamantes son titulares de pensión al interior del Régimen del Decreto
Ley Nº 20530.
También dice que los accionantes no han
expresado cuál o cuáles rubros remunerativos susceptibles de nivelación
establecidos en el artículo 5º del indicado Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM les
han reducido o no se les viene pagando y que tampoco han accionado respecto a
la inoperancia del artículo 292º de la Ley Nº 25303 de Presupuesto, que
establece la prohibición de que las pensiones del Estado excedan a la remuneración
total del funcionario administrativo de mayor nivel del sector, en este caso,
el Viceministro de Transporte. Finalmente, en cuanto solicitan se ordene el
cese de la amenaza de suspender las pensiones, considera el demandado que es
una atrevida pretensión, ya que la demandada no ha adoptado disposición alguna
que suponga amenaza de suspender pensiones. Termina solicitando se desestime la
Acción.
El Juzgado de Primera Instancia falla
declarando fundada la demanda, que es confirmada por la Primera Sala Civil de
Lima, interponiendo recurso de nulidad el Procurador Público, la Sala de
Derecho Constitucional y Social resuelve declarando improcedente la Acción. De
la que interpone Recurso de Casación la demandada, que se entiende como Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, los demandantes solicitan a que «ENAPU
S.A.» cumpla con disponer la inmediata nivelación de nuestras pensiones a
partir del 1 de enero de 1991 con las remuneraciones que perciben los
funcionarios ejecutivos de la mencionada empresa que desempeñan cargos
similares o equivalentes a los que ejercían los recurrentes», argumentando la
parte demandada que por mandato expreso del artículo 292º de la Ley Nº 25303
Anual del Presupuesto correspondiente al año 1991, no podía accederse a su
petición.
Que, contra este artículo 292º de la Ley Nº
25303 Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, se interpuso demanda
de inconstitucionalidad por veintiún Senadores de la República, con fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventiuno, ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventiuno, la declaró infundada,publicada en el Diario Oficial El
Peruano el cinco de enero de mil novecientos noventidós, cuando la presente
causa se encontraba en trámite.
Los demandantes en la demanda, afirman que
vienen percibiendo sus pensiones en forma normal, por lo tanto no es pertinente
solicitar la declaración de pensionistas. Tampoco se ha acreditado la
existencia de hechos ciertos e inconfundibles que sean calificados como una
amenaza de suspender el goce de esas pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veinticuatro de febrero
de mil novecientos noventitrés que declara Haber Nulidad en la sentencia de
vista que confirmando la apelada declara fundada la Acción reformando la de
vista y revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo;
dispusieron la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano,
conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 215-93-AA/TC
Lima, 23 de julio de 1997
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA:
La solicitud de aclaración y/o rectificación
formulada por don Gildo Chang Granda a la sentencia recaída en la Acción de
Amparo seguida con la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima -ENAPU S.A.-
su fecha treinta de junio de mil novecientos noventisiete.
ATENDIENDO:
Que, siendo suficientemente claro el fallo
contenido en la sentencia, objeto de petición de aclaración, no precisa de
rectificación alguna.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le
confiere
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a
la petición formulada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora