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Siendo el objeto de esta Acción (de Amparo) la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por acción u omisión de los actos de cumplimiento obligatorio; es evidente que resulta indispensable precisar el momento en que se produjo la agresión;...

 

 

Exp. 215-95-AA/TC

Lima

Caso: Alejandro Delgado Arana

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra resolución de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Alejandro Delgado Arana contra el Estado.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Rafael Delgado Arana interpone Acción de Amparo contra el Estado y la sustenta básicamente en el hecho de haberse violado su derecho al acceso a un debido proceso, a la defensa, estabilidad en el trabajo, igualdad ante la ley, derecho de petición y el principio de irretroactividad de la ley; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, inciso 9) del artículo 233º, artículo 48º, inciso 18) del artículo 2º y 187º de la Constitución de 1979 e inciso 14) del artículo 139º, 27º, segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución vigente, el Juez del 26º Juzgado Civil de Lima resuelve declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que habiendo transcurrido en exceso el término que prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506, ha operado la caducidad; apelada la citada resolución, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se revoque la sentencia, y se declare la admisibilidad de la demanda, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro, resuelve confirmando la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesto el recurso de nulidad la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, resuelve declarando no haber nulidad, no estando conforme el demandante con la citada resolución interpone Recurso de Casación que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Siendo el objeto de esta Acción la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por acción u omisión de los actos de cumplimiento obligatorio, es evidente que resulta indispensable precisar el momento en que se produjo la agresión; según el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y el artículo 26º de la Ley Nº 25398 que autoriza el ejercicio de la Acción de Amparo dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación.

2. La última parte del artículo 37º de la Ley Nº 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca: «A los 60 días hábiles... desde el momento de la remoción del impedimento». Para el presente caso, el Decreto Ley impugnado establecía en su disposición complementaria el impedimento de interponer Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente las medidas tomadas en relación a la aplicación de esta norma, impedimento que fue removido con la vigencia de la Constitución de 1993, es decir, se debe computar los 60 días hábiles desde el 31 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir la actual Carta Magna; de auto apreciamos que el actor interpone la presente Acción de garantía el veinticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, es decir, a los 60 días hábiles de haberse producido la remoción del impedimento, en este computo se debe considerar que el año judicial de 1994 se inició el 03 de enero de 1994, en razón de que el 02 de enero de dicho año fue día domingo, en consecuencia conforme lo establece el artículo 123º y 147º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inicio del año judicial no hubo despacho judicial el 03 de enero de 1994, por lo que habiéndose interpuesto la presente Acción dentro del término señalado en las normas antes glosadas no ha operado la caducidad.

3. Respecto a la figura jurídico-procesal prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 que requiere la obligatoriedad del agotamiento de las vías, cabe mencionar que el actor ha hecho uso opcional del recurso de reconsideración contra el Decreto Ley que lo cesó, el cual no ha sido resuelto aún; tal inactividad y silencio de la relación jurídica le es íntegramente atribuible, y nadie puede sacar provecho de sus propios actos u omisiones para alegar ventaja a través de una supuesta caducidad en perjuicio de quien precisamente, ha instado el pronunciamiento de los demandados demostrando interés en su derecho sustancial, según consta de su petición. Además según lo previsto por el artículo 98º del D.S. Nº 002-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, si el órgano administrativo no emite resolución en el término de 30 días el interesado puede optar por considerar denegado su recurso de reconsideración, a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública, de modo que sólo la resolución del subsiguiente recurso de apelación, -previsto en el artículo 99º del mismo cuerpo legal, el acto administrativo constituye estado -y no antes- para los efectos de la eventual instauración de la demanda judicial, y en el presente caso tal recurso, y la resolución en segunda y última instancia no existen por falta del acto administrativo anterior expedido con arreglo a ley, por cuya razón no existe en el caso sub júdice improcedencia de la Acción ni por el no agotamiento de las vías previas ni por la supuesta caducidad de la Acción.

4. Como las sentencias recurridas no se han pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida, al haberse concretado a establecer la caducidad de la Acción, mediante simple auto es decir, ni siquiera se admitió la demanda, se establece que, dichas instancias deben resolver sobre la parte sustancial de la litis, para cuyo efecto debe devolverse este proceso.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado a partir de fojas 13 inclusive; a cuyo estado repusieron la causa para que el Juzgado respectivo expida nueva resolución admitiendo la demanda, procediendo conforme a ley pronunciándose oportunamente sobre el fondo de la controversia; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

Acosta SAnchez

Nugent

DIaz Valverde

GarcIa Marcelo

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora