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Siendo el objeto de esta Acción (de
Amparo) la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, por acción u omisión de los actos de
cumplimiento obligatorio; es evidente que resulta indispensable precisar el
momento en que se produjo la agresión;...
Exp. 215-95-AA/TC
Lima
Caso: Alejandro Delgado Arana
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra
resolución de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por
Alejandro Delgado Arana contra el Estado.
ANTECEDENTES:
Don Alejandro Rafael Delgado Arana interpone
Acción de Amparo contra el Estado y la sustenta básicamente en el hecho de
haberse violado su derecho al acceso a un debido proceso, a la defensa,
estabilidad en el trabajo, igualdad ante la ley, derecho de petición y el
principio de irretroactividad de la ley; ampara su demanda en lo dispuesto por
el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, inciso 9) del
artículo 233º, artículo 48º, inciso 18) del artículo 2º y 187º de la
Constitución de 1979 e inciso 14) del artículo 139º, 27º, segundo párrafo del
artículo 103º de la Constitución vigente, el Juez del 26º Juzgado Civil de Lima
resuelve declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que
habiendo transcurrido en exceso el término que prescribe el artículo 37º de la
Ley Nº 23506, ha operado la caducidad; apelada la citada resolución, la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con la opinión del Fiscal Superior en
el sentido que se revoque la sentencia, y se declare la admisibilidad de la
demanda, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro,
resuelve confirmando la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo,
interpuesto el recurso de nulidad la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema,
con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, resuelve
declarando no haber nulidad, no estando conforme el demandante con la citada
resolución interpone Recurso de Casación que debe entenderse como
Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Siendo el objeto de esta Acción la
reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, por acción u omisión de los actos de
cumplimiento obligatorio, es evidente que resulta indispensable precisar el
momento en que se produjo la agresión; según el artículo 37º de la Ley Nº 23506
y el artículo 26º de la Ley Nº 25398 que autoriza el ejercicio de la Acción de
Amparo dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación.
2. La última parte del artículo 37º de la
Ley Nº 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca: «A los
60 días hábiles... desde el momento de la remoción del impedimento». Para el
presente caso, el Decreto Ley impugnado establecía en su disposición
complementaria el impedimento de interponer Acción de Amparo dirigida a
impugnar directa o indirectamente las medidas tomadas en relación a la
aplicación de esta norma, impedimento que fue removido con la vigencia de la
Constitución de 1993, es decir, se debe computar los 60 días hábiles desde el
31 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir la actual Carta Magna; de
auto apreciamos que el actor interpone la presente Acción de garantía el
veinticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, es decir, a los 60 días
hábiles de haberse producido la remoción del impedimento, en este computo se
debe considerar que el año judicial de 1994 se inició el 03 de enero de 1994,
en razón de que el 02 de enero de dicho año fue día domingo, en consecuencia
conforme lo establece el artículo 123º y 147º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial por inicio del año judicial no hubo despacho judicial el 03 de enero
de 1994, por lo que habiéndose interpuesto la presente Acción dentro del
término señalado en las normas antes glosadas no ha operado la caducidad.
3. Respecto a la figura jurídico-procesal
prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 que requiere la obligatoriedad
del agotamiento de las vías, cabe mencionar que el actor ha hecho uso opcional
del recurso de reconsideración contra el Decreto Ley que lo cesó, el cual no ha
sido resuelto aún; tal inactividad y silencio de la relación jurídica le es
íntegramente atribuible, y nadie puede sacar provecho de sus propios actos u
omisiones para alegar ventaja a través de una supuesta caducidad en perjuicio
de quien precisamente, ha instado el pronunciamiento de los demandados
demostrando interés en su derecho sustancial, según consta de su petición.
Además según lo previsto por el artículo 98º del D.S. Nº 002-94-JUS, que
aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, si el
órgano administrativo no emite resolución en el término de 30 días el
interesado puede optar por considerar denegado su recurso de reconsideración, a
efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente, o esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración Pública, de modo que sólo la
resolución del subsiguiente recurso de apelación, -previsto en el artículo 99º
del mismo cuerpo legal, el acto administrativo constituye estado -y no antes-
para los efectos de la eventual instauración de la demanda judicial, y en el
presente caso tal recurso, y la resolución en segunda y última instancia no
existen por falta del acto administrativo anterior expedido con arreglo a ley,
por cuya razón no existe en el caso sub júdice improcedencia de la Acción ni
por el no agotamiento de las vías previas ni por la supuesta caducidad de la
Acción.
4. Como las sentencias recurridas no se han
pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida, al haberse concretado a
establecer la caducidad de la Acción, mediante simple auto es decir, ni
siquiera se admitió la demanda, se establece que, dichas instancias deben
resolver sobre la parte sustancial de la litis, para cuyo efecto debe
devolverse este proceso.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado a partir de fojas 13
inclusive; a cuyo estado repusieron la causa para que el Juzgado respectivo
expida nueva resolución admitiendo la demanda, procediendo conforme a ley
pronunciándose oportunamente sobre el fondo de la controversia; mandaron se
publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
Acosta SAnchez
Nugent
DIaz Valverde
GarcIa Marcelo
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora