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Que, no se ha acreditado en autos que
haya existido irregularidad alguna que vicie este proceso de evaluación.
Exp. Nº 217-96-AA/TC
Cusco
Caso: Juan Daniel Gallegos Cárdenas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinano interpuesto por Juan
Daniel Gallegos Cárdenas contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior del Cusco, en la Acción de Amparo seguida contra el Ministro de
Trabajo y Promoción Social, doctor Augusto Antonioli Vásquez.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
señalando que se ha violentado su derecho a la libertad de trabajo y de
estabilidad laboral, al haber sido cesado del Ministerio de Trabajo mediante
Resolución Ministerial Nº 119-94-TR publicada el veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventicuatro, a raíz de una evaluación dispuesta por el Decreto
Ley Nº 26093. Indica el demandante que nunca se le hizo conocer el puntaje
alcanzado y menos los índices comparativos o referenciales que permitían la
evaluación. Señala que se ha violentado su derecho de estabilidad laboral,
reconocido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa contenido en el
Decreto Legislativo 276; igualmente se atenta contra lo establecido en el
artículo 27º de la Constitución. Ampara su demanda en el artículo 10º de la Ley
Nº 23506. Asimismo, sostiene que presentó recursos impugnativos que fueron
declarados infundados y que demuestran que se agotó la vía previa.
Contestada la demanda por el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, sostiene que la Resolución Nº 104-94-TR que cesa al demandante, no ha
violado ningún derecho constitucional, ya que su expedición está dada dentro de
los alcances y facultades contenidas en los Decretos Leyes Nº 26093 y 25927.
Manifiesta que la evaluación estuvo ceñida estrictamente al marco
constitucional y al D.L. Nº 26093 que el demandante no aprobó el examen de
evaluación, y de acuerdo al art. 2º del cuerpo legal citado, esto es causal de
excedencia.
El Juez del Primer Juzgado Civil del Cusco,
resuelve declarando fundada la demanda, argumentando que el cese del actor no
está previsto en la Ley Nº 11377 y el D.Leg. Nº 276, en mérito de los cuales
cualquier medida o acto que tenga por finalidad el cese o destitución de
personal nombrado en la Administración Pública es arbitrariamente
inconstitucional sino se toman en consideración las citadas normas.
La Sala Civil de la Corte Superior del Cusco
revoca la sentencia apelada, y reformándola la declara infundada, teniendo en
consideración que no se ha violado ningún derecho constitucional del
recurrente, toda vez que no ha aprobado el examen de evaluación.
FUNDAMENTOS:
Que, el marco funcional dentro del cual se
ha producido el proceso de evaluación que impugna el recurrente, mediante el
cual al no haber aprobado el examen fue cesado, está determinado por la
Resolución Ministerial Nº 093-94-TR en estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº
26109 que declara en reorganización a los Gobiernos Regionales y el Decreto Ley
Nº 26093, que ordena a los Titulares de los Ministerios dispongan la evaluación
del personal, por lo tanto, el Ministerio de Trabajo dispuso la realización de
los exámenes en el ejercicio de lo ordenado por ley.
Que, no se ha acreditado en autos que haya
existido irregularidad alguna que vicie este proceso de evaluación.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco que revoca la sentencia apelada, que
declara fundada la demanda interpuesta; reformándola la declara infundada.
Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto
por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora