S-220

Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie este proceso de evaluación.

 

 

Exp. Nº 217-96-AA/TC

Cusco

Caso: Juan Daniel Gallegos Cárdenas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinano interpuesto por Juan Daniel Gallegos Cárdenas contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, en la Acción de Amparo seguida contra el Ministro de Trabajo y Promoción Social, doctor Augusto Antonioli Vásquez.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo señalando que se ha violentado su derecho a la libertad de trabajo y de estabilidad laboral, al haber sido cesado del Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial Nº 119-94-TR publicada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, a raíz de una evaluación dispuesta por el Decreto Ley Nº 26093. Indica el demandante que nunca se le hizo conocer el puntaje alcanzado y menos los índices comparativos o referenciales que permitían la evaluación. Señala que se ha violentado su derecho de estabilidad laboral, reconocido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa contenido en el Decreto Legislativo 276; igualmente se atenta contra lo establecido en el artículo 27º de la Constitución. Ampara su demanda en el artículo 10º de la Ley Nº 23506. Asimismo, sostiene que presentó recursos impugnativos que fueron declarados infundados y que demuestran que se agotó la vía previa.

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sostiene que la Resolución Nº 104-94-TR que cesa al demandante, no ha violado ningún derecho constitucional, ya que su expedición está dada dentro de los alcances y facultades contenidas en los Decretos Leyes Nº 26093 y 25927. Manifiesta que la evaluación estuvo ceñida estrictamente al marco constitucional y al D.L. Nº 26093 que el demandante no aprobó el examen de evaluación, y de acuerdo al art. 2º del cuerpo legal citado, esto es causal de excedencia.

El Juez del Primer Juzgado Civil del Cusco, resuelve declarando fundada la demanda, argumentando que el cese del actor no está previsto en la Ley Nº 11377 y el D.Leg. Nº 276, en mérito de los cuales cualquier medida o acto que tenga por finalidad el cese o destitución de personal nombrado en la Administración Pública es arbitrariamente inconstitucional sino se toman en consideración las citadas normas.

La Sala Civil de la Corte Superior del Cusco revoca la sentencia apelada, y reformándola la declara infundada, teniendo en consideración que no se ha violado ningún derecho constitucional del recurrente, toda vez que no ha aprobado el examen de evaluación.

FUNDAMENTOS:

Que, el marco funcional dentro del cual se ha producido el proceso de evaluación que impugna el recurrente, mediante el cual al no haber aprobado el examen fue cesado, está determinado por la Resolución Ministerial Nº 093-94-TR en estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 26109 que declara en reorganización a los Gobiernos Regionales y el Decreto Ley Nº 26093, que ordena a los Titulares de los Ministerios dispongan la evaluación del personal, por lo tanto, el Ministerio de Trabajo dispuso la realización de los exámenes en el ejercicio de lo ordenado por ley.

Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie este proceso de evaluación.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que revoca la sentencia apelada, que declara fundada la demanda interpuesta; reformándola la declara infundada. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora