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Que, el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 señala que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, precepto que es concordante con el del artículo 10º de la Ley Nº 25398,...

Exp. Nº 219-95-AA/TC

Lima

Caso: Abraham Capcha Aguilar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Abraham Capcha Aguilar, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la de vista, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

Don Abraham Capcha Aguilar, interpone acción de amparo contra la Segunda Sala Laboral de Lima, por haber expedido la resolución de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventitrés, contrariando lo dispuesto por la Constitución y causando un serio perjuicio al recurrente, por lo que solicita que la misma sea declarada nula o inaplicable; fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos: 1) que el día veintisiete de enero de mil novecientos noventidós, laboró dentro del horario de trabajo, operando la maquina "redina" en la Fábrica de Hilos La Colonial; 2) que dicho día, el accionante fue solicitado para que concurra a una delegación policial en compañía de dos funcionarios de la empresa, los que posteriormente consideraron que no era necesario someter al accionante al examen de dosaje etílico, por lo que procedieron a retirarse; es así que el recurrente al regresar a la empresa, continuó operando la referida máquina "redina", cumpliendo con la jornada de trabajo establecida por la empresa, quedando establecido en el correspondiente expediente laboral, que el día de los hechos, cuando concurrió a laborar no se encontraba en estado de ebriedad; 3) que la sentencia expedida por la Sala Laboral es evidentemente nula y contraria a los hechos objetivos y a las disposiciones legales y procesales vigentes, por cuanto viola los principios procesales del debido proceso, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al contestar la demanda, tanto el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas diecisiete, así como los magistrados demandados a fojas veinticuatro, solicitan que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto se aprecia inequívocamente que la misma está dirigida a enervar los efectos de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular, donde el accionante ha debido ejercitar los recursos legales que las normas procesales establecen, como efectivamente ha ocurrido, pues es de advertirse que el mismo ha hecho uso de su derecho de defensa en forma irrestricta; además, la resolución cuestionada tiene autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no puede ser contradicha ante órgano jurisdiccional alguno.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la acción interpuesta, porque a través de la presente acción de busca dejar sin efecto la resolución expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, la que ha sido dictada por los vocales que integran la misma, en uso de la función jurisdiccional que la ley les otorga; además, es de tenerse presente, que las acciones de Amparo no están acordadas para revocar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, las que sólo pueden perseguirse dentro del mismo proceso vía los recursos impugnatorios que las leyes establecen.

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la recurrida, por sus propios fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal, toda vez que el accionante pretende evitar el conocimiento y cumplimiento de una acción que pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 384, usando el amparo como vía de revisión de las supuestas irregularidades anotadas en la demanda, las que deben resolverse en el mismo proceso a través de los recursos previstos en la ley.

Contra esta Resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, señala que no proceden las acciones de garantía, contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; precepto que es concordante con el del artículo 10° de la Ley N° 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un procedimiento regular, deberá resolverse y ventilarse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen;

Que, la resolución de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, impugnada en la presente acción, fue expedida en un procedimiento regular en el que las partes tuvieron acceso a todos los recursos que la Ley prevé para un debido proceso ante los órganos jurisdiccionales;

De conformidad además, con lo resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la recurrida, de fecha once de octubre de mil novecientos noventicuatro, la misma que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y lo devolvieron.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.