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Que, el inciso 2 del artículo 6º de la
Ley Nº 23506 señala que no proceden las acciones de garantía contra
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, precepto que es
concordante con el del artículo 10º de la Ley Nº 25398,...
Exp. Nº 219-95-AA/TC
Lima
Caso: Abraham Capcha Aguilar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por
Abraham Capcha Aguilar, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintiocho de
agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la de vista, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Segunda Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES:
Don Abraham Capcha Aguilar, interpone acción
de amparo contra la Segunda Sala Laboral de Lima, por haber expedido la
resolución de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventitrés,
contrariando lo dispuesto por la Constitución y causando un serio perjuicio al
recurrente, por lo que solicita que la misma sea declarada nula o inaplicable;
fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos: 1) que el día veintisiete
de enero de mil novecientos noventidós, laboró dentro del horario de trabajo,
operando la maquina "redina" en la Fábrica de Hilos La Colonial; 2)
que dicho día, el accionante fue solicitado para que concurra a una delegación
policial en compañía de dos funcionarios de la empresa, los que posteriormente
consideraron que no era necesario someter al accionante al examen de dosaje
etílico, por lo que procedieron a retirarse; es así que el recurrente al
regresar a la empresa, continuó operando la referida máquina
"redina", cumpliendo con la jornada de trabajo establecida por la
empresa, quedando establecido en el correspondiente expediente laboral, que el
día de los hechos, cuando concurrió a laborar no se encontraba en estado de
ebriedad; 3) que la sentencia expedida por la Sala Laboral es evidentemente
nula y contraria a los hechos objetivos y a las disposiciones legales y
procesales vigentes, por cuanto viola los principios procesales del debido
proceso, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al contestar la demanda, tanto el Procurador
Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas
diecisiete, así como los magistrados demandados a fojas veinticuatro, solicitan
que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto se aprecia
inequívocamente que la misma está dirigida a enervar los efectos de una
resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente y emanadas
de un procedimiento regular, donde el accionante ha debido ejercitar los
recursos legales que las normas procesales establecen, como efectivamente ha
ocurrido, pues es de advertirse que el mismo ha hecho uso de su derecho de
defensa en forma irrestricta; además, la resolución cuestionada tiene autoridad
de cosa juzgada y por lo tanto no puede ser contradicha ante órgano
jurisdiccional alguno.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, declaró improcedente la acción interpuesta, porque a través de la
presente acción de busca dejar sin efecto la resolución expedida por la Segunda
Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, la que ha sido dictada por los
vocales que integran la misma, en uso de la función jurisdiccional que la ley
les otorga; además, es de tenerse presente, que las acciones de Amparo no están
acordadas para revocar las resoluciones dictadas por los órganos
jurisdiccionales, las que sólo pueden perseguirse dentro del mismo proceso vía
los recursos impugnatorios que las leyes establecen.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la recurrida, por sus
propios fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal, toda vez que el
accionante pretende evitar el conocimiento y cumplimiento de una acción que
pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto por la Segunda
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 384, usando el amparo como
vía de revisión de las supuestas irregularidades anotadas en la demanda, las
que deben resolverse en el mismo proceso a través de los recursos previstos en
la ley.
Contra esta Resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley
N° 23506, señala que no proceden las acciones de garantía, contra resoluciones
judiciales emanadas de un procedimiento regular; precepto que es concordante
con el del artículo 10° de la Ley N° 25398, que dispone que las anomalías que
pudieran cometerse dentro de un procedimiento regular, deberá resolverse y
ventilarse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las
normas procesales establecen;
Que, la resolución de la Segunda Sala
Laboral de la Corte Superior de Lima, impugnada en la presente acción, fue
expedida en un procedimiento regular en el que las partes tuvieron acceso a
todos los recursos que la Ley prevé para un debido proceso ante los órganos
jurisdiccionales;
De conformidad además, con lo resuelto por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley
Orgánica;
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintiocho de agosto de mil
novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la recurrida, de
fecha once de octubre de mil novecientos noventicuatro, la misma que declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta, y lo devolvieron.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.