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…de conformidad con el Decreto Ley Nº
25604, la entidad accionante al constituir una empresa que conforma la
actividad empresarial del Estado…, se encuentra restringida en el ejercicio del
derecho constitucional a accionar en esta sede contra los órganos de relevancia
constitucionales…
Exp. N° 222-96-AA/TC
Ica
Empresa Nacional Pesquera S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent;
Díaz Valverde;
García Marcelo;
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha siete de
febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró
improcedente la demanda, en los seguidos entre la Empresa Nacional Pesquera
S.A. con la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora de la Provincia de Chincha
y otro, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Empresa Nacional Pesquera S.A.
"Pesca-Peru", representada por su administrador don Luis Arbulú
Stucci, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Tambo de
Mora, provincia de Chincha, representado por su Alcalde don Ernerto Mejía
Carbajal y el Ejecutor Coactivo del mismo Concejo, don Henry Steer Polack, a
fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 096-95-MDTM de
veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicinco, que dispone:
1) declarar inadmisible cuarenticuatro (44) recursos de reclamación
interpuestos contra igual número de resoluciones de determinación y de multa, y
2) remitir lo actuado al Ejecutor Coactivo a fin de dar inicio al procedimiento
de cobranza coactiva de las deudas tributarias que "Pesca Perú" tenga
con la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, provincia de Chincha; medida
ésta que vulnera su derecho de petición a la autoridad competente, lo que
motivó que la empresa demandante interpusiera recurso de queja por ante el Tribunal
Fiscal, por lo que solicita el inmediato levantamiento de los embargos trabados
contra los fondos de la Empresa y que el ejecutor coactivo deje sin efecto la
medida cautelar de embargo preventivo y levantamiento de embargo definitivo, y
que quede suspendida toda acción de cobranza coactiva hasta que la reclamación
en proceso termine con resolución firme, es decir el de cosa juzgada, por
cuanto la Ley N° 25604 establece que "no serán susceptibles de embargos
preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes
incluyendo acciones, de participación y derechos, que sean de propiedad o que
estén en posesión de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del
Estado y que hayan sido a) declaradas en liquidación, b) comprendidas en el proceso
de promoción de la inversión privada, bajo la modalidad que refiere el literal
d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, aunque esta modalidad
concurra con otra, o c) comprendidas en este último proceso bajo otra
modalidad.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, la misma que solicita se declare
improcedente y/o infundada, tras señalar que la Municipalidad realiza la
cobranza coactiva en ejercicio regular de sus funciones en calidad de administradora
de tributos, amparada por el Código Tributario y la Ley N° 23853, toda vez que
la demandante no cumplió con la acotación de los tributos por Impuesto al Valor
del Patrimonio Predial, Impuesto a los Terrenos sin construir y Arbitrios.
Con fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, el Juez del Juzgado Especializado de Chincha
expide resolución, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, al
no aparecer de los actuados que el demandante haya agotado la vía previa.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala
Civil de la Corte Superior de Ica mediante resolución de fecha siete de febrero
de mil novecientos noventiséis confirma la apelada.
Interpuesto el recurso de nulidad, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS :
Considerando: Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, ésta es interpuesta por la Empresa Nacional Pesquera
Sociedad Anónima contra la resolución de alcaldía N° 096-95-MDTM, expedida por
la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora y contra el Ejecutor Coactivo de la
Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, con el objeto de que se disponga el
levantamiento de los embargos trabados contra los fondos disponibles de la
entidad actora, así como que el Ejecutor Coactivo deje sin efecto la medida
cautelar de embargo definitivo y se suspenda toda acción de cobranza coactiva
de las resoluciones de determinación y multa tributaria a las que se refiere la
Resolución de Alcaldía N° 096-95-MDTM ya citada, que, por concepto de Impuesto
al Patrimonio Predial, Impuestos a los Terrenos sin construir y Arbitrios, se
habría practicado contra la entidad actora. Que, siendo ello así, y con el
objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar los asuntos de fondo que
el recurso extraordinario entraña, de manera previa, se torna exigible evaluar
si la entidad accionante, en cuanto empresa que conforma la actividad
empresarial del Estado, se encuentra legitimada para interponer un proceso
constitucional de la naturaleza del Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Tambo de Mora, o si, por el contrario, la entidad actora se encuentra dentro de
los alcances de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 6° de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en consecuencia, restringido en su
derecho constitucional de accionar. Que, en tal orden de consideraciones, este
Colegiado estima que la entidad demandante se encuentra limitada en el
ejercicio de su derecho de accionar en sede procesal constitucional, ya que de
conformidad con el Decreto Ley Nº 25604, la entidad accionante, al constituir
una Empresa que conforma la actividad empresarial del Estado, y en
consecuencia, ostentar el status de una empresa pública, se encuentra
restringida en el ejercicio del derecho constitucional a accionar en esta sede
contra los órganos de relevancia constitucionales, esto es, aquellos cuyo
reconocimiento y creación ha realizado la propia Constitución, aunque la
determinación de sus atribuciones se haya dejado librado al ámbito del
legislador ordinario, caso este último que, ciertamente, se corresponde con la
naturaleza de los municipios, según se está a lo dispuesto por el artículo 191°
de la Constitución. Que, en tal sentido, la pretensión debe de desestimarse en
aplicación del inciso 4° del artículo 6° de la Ley 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Ica, su fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventicinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.