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…de conformidad con el Decreto Ley Nº 25604, la entidad accionante al constituir una empresa que conforma la actividad empresarial del Estado…, se encuentra restringida en el ejercicio del derecho constitucional a accionar en esta sede contra los órganos de relevancia constitucionales…

Exp. N° 222-96-AA/TC

Ica

Empresa Nacional Pesquera S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, en los seguidos entre la Empresa Nacional Pesquera S.A. con la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora de la Provincia de Chincha y otro, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Empresa Nacional Pesquera S.A. "Pesca-Peru", representada por su administrador don Luis Arbulú Stucci, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Tambo de Mora, provincia de Chincha, representado por su Alcalde don Ernerto Mejía Carbajal y el Ejecutor Coactivo del mismo Concejo, don Henry Steer Polack, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 096-95-MDTM de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicinco, que dispone:

1) declarar inadmisible cuarenticuatro (44) recursos de reclamación interpuestos contra igual número de resoluciones de determinación y de multa, y

2) remitir lo actuado al Ejecutor Coactivo a fin de dar inicio al procedimiento de cobranza coactiva de las deudas tributarias que "Pesca Perú" tenga con la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, provincia de Chincha; medida ésta que vulnera su derecho de petición a la autoridad competente, lo que motivó que la empresa demandante interpusiera recurso de queja por ante el Tribunal Fiscal, por lo que solicita el inmediato levantamiento de los embargos trabados contra los fondos de la Empresa y que el ejecutor coactivo deje sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo y levantamiento de embargo definitivo, y que quede suspendida toda acción de cobranza coactiva hasta que la reclamación en proceso termine con resolución firme, es decir el de cosa juzgada, por cuanto la Ley N° 25604 establece que "no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, de participación y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y que hayan sido a) declaradas en liquidación, b) comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada, bajo la modalidad que refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, aunque esta modalidad concurra con otra, o c) comprendidas en este último proceso bajo otra modalidad.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, la misma que solicita se declare improcedente y/o infundada, tras señalar que la Municipalidad realiza la cobranza coactiva en ejercicio regular de sus funciones en calidad de administradora de tributos, amparada por el Código Tributario y la Ley N° 23853, toda vez que la demandante no cumplió con la acotación de los tributos por Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, Impuesto a los Terrenos sin construir y Arbitrios.

Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Juzgado Especializado de Chincha expide resolución, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, al no aparecer de los actuados que el demandante haya agotado la vía previa.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Ica mediante resolución de fecha siete de febrero de mil novecientos noventiséis confirma la apelada.

 

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

Considerando: Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, ésta es interpuesta por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima contra la resolución de alcaldía N° 096-95-MDTM, expedida por la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora y contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, con el objeto de que se disponga el levantamiento de los embargos trabados contra los fondos disponibles de la entidad actora, así como que el Ejecutor Coactivo deje sin efecto la medida cautelar de embargo definitivo y se suspenda toda acción de cobranza coactiva de las resoluciones de determinación y multa tributaria a las que se refiere la Resolución de Alcaldía N° 096-95-MDTM ya citada, que, por concepto de Impuesto al Patrimonio Predial, Impuestos a los Terrenos sin construir y Arbitrios, se habría practicado contra la entidad actora. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar los asuntos de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa, se torna exigible evaluar si la entidad accionante, en cuanto empresa que conforma la actividad empresarial del Estado, se encuentra legitimada para interponer un proceso constitucional de la naturaleza del Amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, o si, por el contrario, la entidad actora se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 6° de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en consecuencia, restringido en su derecho constitucional de accionar. Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado estima que la entidad demandante se encuentra limitada en el ejercicio de su derecho de accionar en sede procesal constitucional, ya que de conformidad con el Decreto Ley Nº 25604, la entidad accionante, al constituir una Empresa que conforma la actividad empresarial del Estado, y en consecuencia, ostentar el status de una empresa pública, se encuentra restringida en el ejercicio del derecho constitucional a accionar en esta sede contra los órganos de relevancia constitucionales, esto es, aquellos cuyo reconocimiento y creación ha realizado la propia Constitución, aunque la determinación de sus atribuciones se haya dejado librado al ámbito del legislador ordinario, caso este último que, ciertamente, se corresponde con la naturaleza de los municipios, según se está a lo dispuesto por el artículo 191° de la Constitución. Que, en tal sentido, la pretensión debe de desestimarse en aplicación del inciso 4° del artículo 6° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.