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Que, habiéndose abonado por parte de la demandada los respectivos
beneficios sociales, a los demandantes, por ende no ha habido aceptación de las
condiciones tanto del proceso de evaluación como de sus resultados al aceptar
el pago de sus beneficios sociales.
Exp. Nº 222-97-AA/TC
Loreto
Federación de Trabajadores Municipales del
Perú y otros
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados :
Acosta
Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia
Nugent,
Díaz
Valverde,
García
Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso
extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Maynas su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, en los seguidos entre Federación de Trabajadores Municipales del Perú y
Otros contra la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Federación
de Trabajadores Municipales del Perú y Otros interpone Acción de Amparo contra
la Municipalidad Provincial de Maynas, por violación de sus derechos
constitucionales fundamentales al haber sido despedidos arbitrariamente al
haberse expedido la Resolución de Alcaldía N° 108-96-A-MPM, publicado en el
diario oficial El Peruano el catorce de febrero de mil novecientos noventa y
seis que los cesa por aplicación del Decreto Ley N° 26093 y Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 26553.
Sostienen
los accionantes que, al haberse expedido por parte de la Municipalidad
Provincial de Maynas la precitada Resolución de Alcaldía han sido despedidos
intempestivamente, al impedírseles el ingreso a su centro de trabajo,
indicándoseles verbalmente que estaban despedidos, según acta de constatación
que adjuntan, manifestaron que el Director Municipal afirmó que estaban cesados
en mérito a la publicación de la resolución "relativa a los excedentes de
personal, y lo que agrega el Fiscal es que " No hay publicación alguna en
el diario oficial sobre los excedentes", y que los resultados del proceso
de evaluación semestral fueron publicados el catorce de febrero de mil
novecientos noventa y seis, efectuado sin someterlos a un proceso previo
despojándoseles de sus cargos de trabajadores por apreciaciones subjetivas e
inmotivadas.
Alegan
además que su primera evaluación se efectuó el dos de febrero de mil
novecientos noventa y seis y que no han transcurrido los seis meses de la misma
y que de acuerdo al artículo 28° de la Ley N° 23506 no le son exigibles el
agotamiento de la vía previa en virtud que se ha ejecutado la resolución antes
de vencerse el plazo para que quede consentida y de ser así el daño sería
irreparable.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Provincial
de Maynas quien acredita su representación con copia legalizada de la Escritura
Pública del Poder para Litigar vigente quien solicita se declare improcedente
la misma, y deduce la excepción de litispendencia, en razón de que la presente
demanda persigue los mismos propósitos de otra acción de amparo ya que :a) la
evaluación del personal obrero y empleados de la Municipalidad Provincial de
Maynas y el cese por causa de excedencia de quienes no aprobaron el examen se
realizó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, b) mediante
Resolución de Alcaldía Resolución N° 025-96-A-MPM de fecha veintidós de enero
de mil novecientos noventiséis se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral
del Personal de la Municipalidad Provincial de Maynas , en el cual se determino
los parámetros de calificación, c) por Resolución de Alcaldía N° 108-96-A-MPM
publicada en el diario oficial el Peruano el día catorce de febrero de mil
novecientos noventa y seis se aprobaron los resultados del proceso de
evaluación semestral del personal de la precitada Municipalidad Provincial de
Maynas, de cesar por excedencia a partir de la fecha de la publicación de la
resolución cuestionada al personal calificado en la evaluación semestral cuya
relación se especifica en el anexo 1 y 2.
Con
fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional
del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas expide resolución,
declarando infundada la excepción de litispendencia é improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treintiuno de enero de mil
novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Maynas, expide resolución confirmando la apelada, declarándola improcedente la
acción.
Interpuesto
el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Maynas, a fojas. mil cuatrocientos noventa y tres, su fecha
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que en su
oportunidad confirmó la apelada, de fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventa seis, la que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los
devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
I.R.T.