S-475

…. el accionante estaba en la obligación de presentar la documentación sustentatoria de su solicitud de licencia con goce de haber, debidamente "visada", lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Exp. Nº 224-96-AA/TC

Ica

José Amílcar Castillo Silva

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                        En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

                        ACOSTA SANCHEZ,           Vicepresidente encargado de la Presidencia.

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Amilcar Castillo Silva, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, la que revocando y reformando la sentencia apelada declaró improcedente la acción en los seguidos contra el Director de la Sub-Región de Educación Sarasara.

ANTECEDENTES:

Don José Amilcar Castillo Silva presentó acción de amparo y la dirigió en contra de la Sub-Región de Educación Sarasara, representada por su director don Vidal Humberto Chocce Villaverde, por cuanto este último le había vulnerado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de protección del mismo, en sus diversas modalidades; dijo que venía laborando como profesor del Colegio Estatal M/Mx del anexo de Tarco, Distrito de Incuyo -Ica-, en calidad de nombrado, y que en esa circunstancia solicitó, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, licencia por enfermedad con goce de haber, con cargo a regularizarla, posteriormente, con los respectivos certificados de incapacidad temporal, hecho que cumplió al presentar los certificados justificando sus faltas de los meses de marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y cinco, los que le fueron devueltos y declarados sin valor por la demandada, por carecer del sello del IPSS, lo que es una arbitrariedad ya que no era culpa del actor, que el IPSS no hubiera puesto el sello; frente a ello el interesado tuvo que viajar a la ciudad de Lima, donde se había hecho el tratamiento, para que les pusiera a los certificados los sellos pertinentes, pero que la Sub-Dirección Regional de Educación Sarasara, aprovechando ese lapso de tiempo, mediante Resolución N° 281 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dispuso conceder al demandante licencia sin goce de haber, mientras durara el proceso investigatorio, con lo que le habían recortado su derecho de trabajo, no queriendo que vuelva a reintegrarse sólo por la resolución aludida; que sus remuneraciones correspondientes a los meses de Abril, mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y cinco se las habían retenido, sin mandato judicial, y, anulado arbitrariamente, poniendo inasistencia de treinta días de cada mes por enfermedad injustificada; concluye su demanda solicitando que previos los trámites de ley cesara la Resolución Directoral Sub-Regional Sarasara N° 281 y se repusiera su situación laboral al estado en que se cometió el error; asimismo solicitó se le paguen sus haberes de los meses de marzo a la fecha de presentación de la demanda (noviembre de mil novecientos noventa y cinco), ya que, por la falta de pago se estaba atentando en contra de su salud y su libertad de trabajo.

La demanda fue contestada por el Director Sub-Regional de Educación V-Sarasara, quien la negó y contradijo en toda su extensión, manifestando que era falso que el actor viniera laborando en el centro educativo de Tarco, que igualmente era falso que el demandante hubiese justificado sus inasistencias en el área de personal, haciendo presente que pretendió sorprender a la referida área con supuestos certificados, presentados sin la visación y los sellos respectivos del IPSS, por cuya deficiencia fueron devueltos; por los motivos señalados el caso del actor fue derivado a la oficina de auditoría interna, área que concluyó su investigación encontrándole responsabilidad por causal de abandono injustificado de trabajo, no existiendo razón para pagar sus remuneraciones, toda vez que no labora y, precisamente para que no siga programado su pago se emitió la Resolución cuestionada N° 281 de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco; que al no haber justificado su inasistencia dentro del término legal, se expidió resolución a efecto de anular los cheques de sus remuneraciones, más no, para despedirlo de su centro de labores, indicando que hasta la fecha de la contestación de la demanda, su vínculo laboral esta subsistente, mientras que no se proceda con los procedimientos pre-establecidos en la ley; que la Resolución N° 281 no fue cuestionada en la vía administrativa, habiendo quedado absolutamente consentida, estando a lo señalado por el Decreto Supremo 02-94; concluyendo en que la Dirección Sub-Regional, no le había violado derecho alguno y que por el contrario, el actor se encontraba en falta grave de abandono injustificado de trabajo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Parinacochas, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró procedente la demanda, esencialmente por considerar que estaba aprobado que el actor presentó su solicitud de licencia por enfermedad con goce de remuneraciones; que presentó los certificados médicos oficiales del IPSS, los que no requieren visación para su validez, no teniendo sustento legal el rechazo y declaración de invalidez de los mismos; que al emitirse la Resolución Directoral Sub-Regional Sarasara N° 281 se ha incurrido en violación de los derechos constitucionales, por atentar contra la estabilidad y libertad de trabajo, porque ningún dispositivo legal dispone otorgar de oficio licencias sin goce de haber; que el procedimiento administrativo que se le instauró al actor por faltas injustificadas al centro de labor no ha sido resuelto, conforme lo manda la ley dentro de los cuarenta días.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por considerar que el accionante no había cumplido con agotar la vía previa de conformidad con el artículo veintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis y porque de la fecha de notificación de la resolución impugnada ha transcurrido en exceso el término previsto por el artículo treinta y siete de la ley veintitrés mil quinientos seis, de modo tal que siendo un plazo de caducidad el fiado por dicho numeral, una vez vencido, se extingue el derecho de la acción, más aún cuando no se ha aprobado en autos que haya sufrido imposibilidad la parte demandante para ejercitar oportunamente la acción, por tales consideraciones revocando y reformando la apelada declaró improcedente la acción planteada.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente acción no ha operado el plazo de caducidad señalado en el artículo 37 de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la resolución impugnada en la demanda, recién le fue notificada al accionante el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, como puede observarse de la constancia de copia certificada que corre a fojas sesentinueve del principal, habiéndose interpuesto la presente demanda, el día quince del mismo mes y año.

Que la Resolución Directoral Subregional de Educación "Sarasara" N° 281 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, impugnada en la presente acción, concede licencia sin goce de haber al accionante del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco , hasta el treinta y uno de mayo del mismo año, por considerar, que solicitó licencia del mes de marzo sin que haya regularizado dicha situación "con los documentos sustentatorios dentro del término de sesenta y dos horas que estipulan los dispositivos vigentes; acción que constituye falta grave por abandono de cargo artículo 28 inciso K) del D. Leg. N° 276, artículo149 del D.S. N° 19-90-DE". También se refiere en la misma Resolución, que posteriormente, el interesado, presentó extemporáneamente los documentos sustentatorios, pero los mismos carecían de la visación del IPSS, por lo que fueron devueltos al mismo,

Que, el artículo 49 del D.S. N° 19-90-DE, Reglamento de la Ley del Profesorado establece que "los profesores titulares o interinos tienen derecho a 12 meses de licencia por enfermedad o accidente común con percepción de sus remuneraciones abonadas íntegramente por el empleador por Planilla Única de pago. La licencia puede extenderse hasta un máximo de dieciocho (18) meses en el curso de tres años calendarios. Los montos que se abonen al profesor a partir del vigésimo primer día de licencia, serán deducidas por el órgano pertinente del Ministerio de Educación de los aportes al Instituto Peruano de Seguridad Social"; asimismo, el mismo artículo en su segunda parte señala que dichas licencias "serán acreditadas con Certificado Médico oficial o médico particular visado por el Area de Salud";

Que, como puede observarse del fundamento anterior, el accionante estaba en la obligación de presentar la documentación sustentatoria de su solicitud de licencia con goce de haber, debidamente "visada" lo que no ha ocurrido en el caso de autos;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta y reformándola, la declararon infundada, y los devolvieron.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS:

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO