S-232
Que, la vía de Amparo por su naturaleza
sumaria, carente de estación probatoria, no es la idónea para ventilar asuntos,
que como el presente, requiere de actuación de pruebas;...
Exp. Nº 226-93-AA/TC
Lima
Caso : Laura Marcela Blas Coletti
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Laura Marcela Blas Coletti, contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y tres, que declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra del Estado - Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación
Comercial Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES:
La demandante, interpone Acción de Amparo,
contra CORPAC S.A. su empleadora, a fin de que se le ordene el cese de la
violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, ocasionada por
el despido del que fuera objeto sin causa justificada, solicitando se le
reponga en su lugar habitual de trabajo de informadora de movimiento de
aviones; expresa que ingresó a laborar en la garita de control de vehículos
prestando servicios hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y
que a partir del diecinueve de junio del mismo año fue contratada a plazo
indeterminado para cubrir la plaza dejada vacante por una compañera
renunciante, laborando sólo hasta el veintiuno de agosto de ese mismo año, dado
que cuando se presentó a laborar el día veintidós de agosto su tarjeta de
control de ingreso había sido retirada, habiendo dejado constancia policial de
ello, ya que recién se le cursó por la empleadora, notarialmente, el día
veintitrés la carta de despido, poniendo de relieve que en dicha carta no se
aludía falta laboral alguna; afirma haber adquirido estabilidad laboral
absoluta por haber laborado tres meses y dos días, entre el veintiséis de
febrero de mil novecientos noventa y el veintiséis de marzo del mismo año y del
diecinueve de junio de mil novecientos noventa al veintiuno de agosto del año
noventa.
Absuelta la demanda por la entidad demandada
quién manifiesta que la Acción era improcedente, por que la Ley Nº 23506 no era
aplicable a la causa, dado que la actora no había agotado la vía previa, que en
el caso de autos la actora debió haber acudido al fuero laboral para conforme a
la Ley Nº 24514 reclamar su derecho como calificación de despido; por otro
lado, manifiesta que la demandante no llegó a cumplir los tres meses de labor
por cuanto el mes de marzo que ella lo contaba como mes entero éste había sido
un mes de huelgas y paralizaciones, laborando en la práctica únicamente cinco
días, por lo que al no haber superado la demandante el período de prueba, la
empresa estaba en capacidad de despedirla en cualquier momento, teniendo en
cuenta que estaba en período de prueba y que no había ingresado por concurso.
El Tercer Juzgado, por resolución de doce de
julio de mil novecientos noventiuno declara fundada la Acción, considerando que
la demandada no necesitaba agotar la vía previa, ya que había sido impedida de
hecho de ingresar a laborar, habiendo sido cesada de un modo exabrupto
por su empleadora, sin respetar sus derechos.
El Fiscal Superior, opina por los mismos
fundamentos de la apelada que se confirme.
La Primera Sala Superior, considerando que
de conformidad con lo que dispone el artículo 8º de la Ley Nº 24514, Ley de
Estabilidad Laboral, corresponde al fuero de trabajo y comunidades laborales
decidir sobre las reclamaciones de los trabajadores cuando consideran el
despido como injustificado; y porque no ha agotado la vía previa, revocaron y
reformado la apelada la declara improcedente.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo,
por los fundamentos de la recurrida y, además, por considerar que no podía
sustituirse la Acción específica sobre calificación de despido por ante el
fuero laboral con la Acción de Amparo, declara no haber nulidad en la sentencia
de vista que revocando la apelada declara improcedente la Acción incoada.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, la vía del Amparo por su
naturaleza sumaria, carente de estación probatoria, no es la idónea para
ventilar asuntos, que como el presente, requieren de actuación de pruebas; Que,
conforme a la legislación vigente a la fecha de interposición de la demanda,
existía un procedimiento específico para tratar asuntos relativos al despido
arbitrario, correspondiéndole la competencia al Fuero Laboral; Que, la actora,
al no haber recurrido a dicho fuero, no puede pretender que se le reconozcan
sus derechos a la presente Acción.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Corte
Suprema de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que
declara no haber nulidad en la sentencia de vista de veinticuatro de junio de
mil novecientos noventa y dos que revocando y reformando la sentencia de
primera instancia de doce de julio de mil novecientos noventiuno; declara
improcedente la Acción de Amparo. Mandaron; se publique en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora