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Que, la vía de Amparo por su naturaleza sumaria, carente de estación probatoria, no es la idónea para ventilar asuntos, que como el presente, requiere de actuación de pruebas;...

 

 

 

 

 

Exp. Nº 226-93-AA/TC

Lima

Caso : Laura Marcela Blas Coletti

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Laura Marcela Blas Coletti, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra del Estado - Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES:

La demandante, interpone Acción de Amparo, contra CORPAC S.A. su empleadora, a fin de que se le ordene el cese de la violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, ocasionada por el despido del que fuera objeto sin causa justificada, solicitando se le reponga en su lugar habitual de trabajo de informadora de movimiento de aviones; expresa que ingresó a laborar en la garita de control de vehículos prestando servicios hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y que a partir del diecinueve de junio del mismo año fue contratada a plazo indeterminado para cubrir la plaza dejada vacante por una compañera renunciante, laborando sólo hasta el veintiuno de agosto de ese mismo año, dado que cuando se presentó a laborar el día veintidós de agosto su tarjeta de control de ingreso había sido retirada, habiendo dejado constancia policial de ello, ya que recién se le cursó por la empleadora, notarialmente, el día veintitrés la carta de despido, poniendo de relieve que en dicha carta no se aludía falta laboral alguna; afirma haber adquirido estabilidad laboral absoluta por haber laborado tres meses y dos días, entre el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y el veintiséis de marzo del mismo año y del diecinueve de junio de mil novecientos noventa al veintiuno de agosto del año noventa.

Absuelta la demanda por la entidad demandada quién manifiesta que la Acción era improcedente, por que la Ley Nº 23506 no era aplicable a la causa, dado que la actora no había agotado la vía previa, que en el caso de autos la actora debió haber acudido al fuero laboral para conforme a la Ley Nº 24514 reclamar su derecho como calificación de despido; por otro lado, manifiesta que la demandante no llegó a cumplir los tres meses de labor por cuanto el mes de marzo que ella lo contaba como mes entero éste había sido un mes de huelgas y paralizaciones, laborando en la práctica únicamente cinco días, por lo que al no haber superado la demandante el período de prueba, la empresa estaba en capacidad de despedirla en cualquier momento, teniendo en cuenta que estaba en período de prueba y que no había ingresado por concurso.

El Tercer Juzgado, por resolución de doce de julio de mil novecientos noventiuno declara fundada la Acción, considerando que la demandada no necesitaba agotar la vía previa, ya que había sido impedida de hecho de ingresar a laborar, habiendo sido cesada de un modo exabrupto por su empleadora, sin respetar sus derechos.

El Fiscal Superior, opina por los mismos fundamentos de la apelada que se confirme.

La Primera Sala Superior, considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 8º de la Ley Nº 24514, Ley de Estabilidad Laboral, corresponde al fuero de trabajo y comunidades laborales decidir sobre las reclamaciones de los trabajadores cuando consideran el despido como injustificado; y porque no ha agotado la vía previa, revocaron y reformado la apelada la declara improcedente.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo, por los fundamentos de la recurrida y, además, por considerar que no podía sustituirse la Acción específica sobre calificación de despido por ante el fuero laboral con la Acción de Amparo, declara no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declara improcedente la Acción incoada.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la vía del Amparo por su naturaleza sumaria, carente de estación probatoria, no es la idónea para ventilar asuntos, que como el presente, requieren de actuación de pruebas; Que, conforme a la legislación vigente a la fecha de interposición de la demanda, existía un procedimiento específico para tratar asuntos relativos al despido arbitrario, correspondiéndole la competencia al Fuero Laboral; Que, la actora, al no haber recurrido a dicho fuero, no puede pretender que se le reconozcan sus derechos a la presente Acción.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Corte Suprema de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos que revocando y reformando la sentencia de primera instancia de doce de julio de mil novecientos noventiuno; declara improcedente la Acción de Amparo. Mandaron; se publique en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora