S-445

…"Los trabajadores que no aprueben los exámenes ( de selección y calificación de personal) o ( que no se presente a las pruebas) serán cesados por causal de racionalización y sólo tendrán derecho a percibir sus beneficios sociales."

Exp. Nº 227-95-AA/TC

Lima

Caso: Lionel Domínguez Agüero y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la Dra. María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Lionel Domínguez Agüero, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la recurrida, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, la misma que deberá entenderse como infundada, en los seguidos contra el Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Lionel Domínguez Agüero, conjuntamente con Julio Andía Rosas, Mercedes Escobedo Chappa, José Herrera Uribe, Julio Luis Jaime, David Mendoza Mendoza, Germán Muñoz Cabanillas, Juan Saavedra Sandoval, Gabriel Hurtado Beraún, Javier Cubas Saldaña, Alvariño Mosquito Paredes, Miguel del Priego Carbajal, Luis Miguel Rivera Fernández y César Urbina Musallón, interponen acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por el Gerente Central de Desarrollo de Personal, don Jaime Alva Arroyo, solicitando se inaplique para ellos la Resolución Nº 750-GCDP-IPSS de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventidós, por la que se les cesa en su condición de trabajadores del IPSS, y en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la dación de dicha resolución. Fundamentan su pretensión, en que la relación laboral que mantenían con la demandada se encontraba regulada por la Ley Nº 11377, Reglamento y Escalafón del Servicio Civil, concordada con la Ley Nº 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, y con el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, dispositivos todos éstos que regulaban el ingreso a la carrera administrativa, así como las causales de cese y destitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59º de la Constitución de mil novecientos setentinueve, vigente al momento de interponerse la presente acción.

Señalan los accionantes que mediante la resolución impugnada, los demandantes fueron cesados de sus puestos de trabajo, por la causal de racionalización, con el argumento de haberse negado a participar en el ilegal examen de evaluación al que querían someterlos por disposición de la Ley Nº 25636, cuando por Resoluciones de Presidencia Ejecutiva Nº 091 y 094-PE-IPSS-92, y Carta Circular Nº 108-GCDP-IPSS-92 de la Gerencia Central de Desarrollo de Personal, se exoneró de la referida evaluación diversos trabajadores de la Institución, descriminándose de esta manera a los accionantes, habiéndose lesionado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la estabilidad laboral el principio de jerarquía de normas.

Al contestar la demanda, el Gerente Central de Desarrollo de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social, Jaime Alva Arroyo, la niega y contradice, argumentando que el Supremo Gobierno expidió el D.L. Nº 25636 por el que se autorizaba al IPSS para llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, expresándose en el artículo 4º del mismo que los trabajadores que no aprueben los exámenes así como los que no se presenten a los mismos, serán cesados por la causal de racionalización y sólo tendrán derecho a sus beneficios sociales; es así que el IPSS se ha limitado a dar cumplimiento a dicha norma legal, toda vez que los accionantes no se presentaron al examen de Selección y Evaluación, como lo reconocen en su demanda. Además, precisa que conforme al artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo de caducidad en la presente acción se ha producido, porque el D.L. Nº 25636 fue publicado el veintitrés de julio de mil novecientos noventidós, y la demanda de amparo es del cuatro de febrero de mil novecientos noventitrés, debiendo asimismo interponerse la presente acción contra el Supremo Gobierno y no contra el IPSS, por lo que deduce la excepción de inoficiosidad de la demanda.

El Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, declaró infundada la acción por considerar que la excepción de inoficiosidad de la demanda debe ser desestimada por considerar que lo solicitado en el petitorio es la inaplicabilidad de la Resolución Nº 750-GCDP-IPSS y no la inaplicabilidad del D.L. Nº 25636; además, refiere que la resolución impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º in fine de del D.L. antes citado, no existiendo amenaza a alguno de los derechos enumerados en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, al no probarse la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, al no acatar los accionantes las resoluciones comunicadas oportunamente, habiendo actuado la demandada, conforme a las atribuciones que le han sido conferidas por el D.L. antes acotado.

Al ser apelada, esta sentencia fue declarada improcedente en cuanto a la excepción deducida, e infundada por los propios fundamentos de la misma, por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la recurrida, la misma que deberá entenderse como infundada, toda vez que mediante Circular Nº 049-GAP-GCDP-IPSS se dispuso que el personal que no se presentó a la evaluación será cesado a partir de dicha fecha, lo que fue ejecutado mediante Circular Nº 110-GCDP-IPSS-92, del dieciséis de noviembre del mismo año, por la que se comunica a todo el personal que no se inscribió o presentó a la prueba, ha quedado cesado, quedando concluido el vínculo laboral a partir de dicha fecha; asimismo, en cuanto a la exoneración del examen para ciertos grupos de trabajadores, las resoluciones y carta circular correspondiente, han sido expedidas en razón de la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. Finalmente, refieren que la aplicación del Decreto Ley Nº 25636 no viola el derecho a la estabilidad laboral, pues crea una causa justa de despido.

Contra esta resolución, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los autos a este Supremo Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción, es que se declare inaplicable para los demandantes, la Resolución de Gerencia Central Nº 750-GCDP-IPSS-92 del treinta de noviembre de mil novecientos noventidós, por la que se les cesa en sus puestos de trabajo, por no presentarse a las pruebas de selección y calificación realizadas en el proceso de racionalización de personal desarrollado por el IPSS;

Que, el referido proceso de racionalización, fue permitido por el Decreto Ley Nº 25636, el mismo que en su artículo 1º señalaba: "Autorízase al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo"; dicho proceso, por disposición del artículo 4º del referido Decreto Ley, tendría una duración de ciento veinte (120) días calendarios posteriores a la vigencia del mismo, el que fuera publicado el veinticuatro de julio de mil novecientos noventidós y entró en vigencia al día siguiente;

Que, el último párrafo del citado artículo 4º del citado Decreto Ley, establecía que "Los trabajadores que no aprueben los exámenes así como aquellos que decidan no presentarse a los mismos, serán cesados por causal de racionalización y sólo tendrán derecho a percibir sus beneficios sociales";

Que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25636, el Instituto Peruano de Seguridad Social, llevó a cabo el quince de noviembre de mil novecientos noventidós, dentro del plazo de vigencia del mismo, la correspondiente evaluación, dando las medidas administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la última parte del artículo 4º del Decreto Ley, como puede apreciarse de la Carta Circular Nº 049-GAP-GCDP-IPSS-92 del trece de noviembre de mil novecientos noventidós, por la que se especifica que "Se debe elaborar una planilla Unica de Pagos, mediante movimiento de planillas, para que todo el personal que, no habiéndose presentado a la prueba de Selección y Calificación, haya sido cesado mediante Resolución de la Gerencia a su cargo", disponiéndose además, que dicha planilla tendría como fecha de cierre, el dieciséis del mismo mes y año; asimismo, mediante Carta Circular Nº 110-GCDP-IPSS-92, del dieciséis de noviembre, se dispuso en el punto 3º, que "El personal que no se inscribió y/o no se presentó a la prueba, ha quedado cesado, en aplicación de lo prescrito por el Decreto Ley Nº 25636. Por lo tanto, el vínculo laboral se da por concluido el día de hoy..."; es así, que la resolución impugnada, es la consecuencia de los actos administrativos desarrollados anteriormente por el Instituto Peruano de Seguridad Social;

Que, sin embargo, debe tenerse presente, que mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 1761-DE-IPSS-92 del treinta de octubre de mil novecientos noventidós, se aprobó la Directiva Nº 039-DE-IPSS-92, de "Implementación del Proceso de Selección y Calificación", la misma que en el Título VII, ("Disposiciones Específicas"), Punto 1, ("Proceso de Selección y Calificación"), parágrafo 1.1, establece que "La Gerencia Central de Desarrollo de Personal a nivel general y las Gerencias Departamentales y Hospitales Nacionales, dispondrán la convocatoria a la inscripción, mediante comunicación escrita a cada trabajador", requisito que no ha sido observado por la administración, violándose de esta manera, el debido proceso administrativo, en el proceso de evaluación antes señalado;

Que, es necesario diferenciar a los accionantes entre sí, por las distintas situaciones producidas desde que dejaron de laborar para el Instituto Peruano de Seguridad Social; así tenemos que:

a) Lionel Domínguez Agüero, Julio Luis Jaime, Alvariño Mosquito Paredes y Miguel Rivera Fernández, cobraron los beneficios sociales que les correspondía conforme a ley, rompiendo todo vínculo laboral con el IPSS, como puede observarse de las copias certificadas que obran a fojas 28 a 30, 31 a 33, 25 a 27 y 34 a 36 del cuadernillo de nulidad, respectivamente;

b) Germán Muñoz Cabanillas, Juan Saavedra Sandoval, Javier Cubas Saldaña y César Urbina Musallón, posteriormente a la interposición de la presente, se sometieron a un examen de evaluación, obteniendo nota aprobatoria y en consecuencia fueron repuestos en sus labores, como puede apreciarse de los documentos que corren a fojas 15 y 23, 18 y 21, 16 y 19, y 17 y 20, del cuadernillo de nulidad, respectivamente;

c) Gabriel Hurtado Beraún, se sometió al igual que los trabajadores mencionados en el punto anterior, a la evaluación convocada posteriormente por el IPSS, siendo desaprobado, como puede observarse de los documentos que obran a fojas 22 y 24 del cuadernillo de nulidad; y,

d) Julio Andía Rosas, Mercedes Escobedo Chappa, José Herrera Uribe, David Mendoza Mendoza y Miguel del Priego Carbajal Luis, no se sometieron a evaluación alguna convocada por el Instituto Peruano de Seguridad Social;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando, en parte la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara no haber nulidad en la apelada del veinte de junio de mil novecientos noventicuatro, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y ordenó que ésta, en adelante deberá entenderse como infundada; y, reformándola, la declararon fundada en parte, ordenando la reposición de Julio Andía Rosas, Mercedes Escobedo Chappa, José Herrera Uribe, David Mendoza Mendoza y Miguel del Priego Carbajal Luis, por violación al debido proceso administrativo, sin que se les abone el importe de los meses que dejaron de laborar para el IPSS; la declararon infundada en el caso de los demandantes Lionel Domínguez Agüero, Julio Luis Jaime, Alvariño Mosquito Paredes y Miguel Rivera Fernández, quienes cobraron sus beneficios sociales, rompiendo todo vínculo laboral con la entidad demandada; del mismo modo, la declararon infundada respecto de Gabriel Hurtado Beraún, toda vez que el mismo se sometió a una evaluación posterior a la interposición de la presente acción, siendo desaprobado; y, finalmente, declararon que existe sustracción de materia en el caso de los accionantes Germán Muñoz Cabanillas, Juan Saavedra Sandoval, Javier Cubas Saldaña y César Urbina Musallón; ordenaron además, que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Dispusieron, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.