S-314

Que, a tenor de lo establecido en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no es exigible el agotamiento de las vías previas toda vez que pudiera convertir en irreparable la agresión;...

 

 

 

 

Exp. Nº 227-96-AA/TC

Lima

Caso: Floriano Ernesto Bashi Flores

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Floriano Ernesto Bashi Flores, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco-Pasco de fecha seis de marzo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP, expedida por José M. Lozada Correa, Jefe de la Agencia Agraria de Leoncio Prado.

ANTECEDENTES:

Floriano Ernesto Bashi Flores interpone Acción de Amparo contra la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP de fecha diez de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por José M. Lozada Correa, Jefe de la Agencia Agraria de Leoncio Prado, que dispone el decomiso y venta en subasta pública de madera de su propiedad.

Señala que adquirió la referida madera - que había sido decomisada a los extractores por infracción a la Ley Forestal y Fauna Silvestre, Decreto Ley Nº 21147 - en subasta pública de la Agencia Agraria «Purús»; por lo que ya no pertenece al Estado. Precisa que las especies forestales que son materia de la presente Acción fueron adquiridas en «maderas rollizas» en la localidad de Purús, lugar donde no existen aserraderos, por lo que comunicó por escrito al Jefe del Area Forestal de Pucallpa que realizaría tal aserrío en cuartones con un equipo Auxiliar Mallar, para poder transportarla a la mencionada ciudad, entiende que contó con tal autorización dado que le extendieron una Guía de Transporte Forestal. Una vez en Pucallpa procedió a habilitar dichos cuartones en un aserradero para transportarlos a la ciudad de Lima para lo cual se apersonó al Distrito Forestal de Pucallpa y luego del control respectivo le entregaron la correspondiente Guía Forestal.

Precisa que el decomiso de madera es incorrecto dado que ha cumplido con las leyes vigentes, afirma que las limitaciones existentes para el aserrío con motosierra son para especies forestales que van a ser extraídas en estado natural - en pie.

José María Lozada Correa, Director de la Agencia Agraria de Leoncio Prado, contesta la demanda señalando que la demanda de Amparo es improcedente, puesto que el recurrente no ha agotado la vía previa dado que la demanda está destinada a dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 00195-RAAC-DSRA-HCO-AALP, expedida por la Agencia Agraria a su cargo - órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 25902 y el Decreto Supremo Nº 010-95-AG constituye primera instancia administrativa en el procedimiento establecido por el Decreto Supremo Nº 161-77-AG. A su turno, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda señalando que en la vía del Amparo no se puede pretender la nulidad de una resolución administrativa siendo la vía adecuada la acción contencioso administrativa, anota, además, que el recurrente ha infringido lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 1225-90-AG y 0238-91-AG, pues realizó el motoaserrado de la madera que adquirió en subasta para trasladarla a Pucallpa y luego a Lima, cuando las acotadas resoluciones prohíben el aserrío con motosierra

El Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que, ha acreditado fehacientemente y con claridad que la propiedad de los bienes muebles decomisados irregularmente pertenecen al actor; por lo que en su calidad de tal se encuentra facultado para exigir - ante la inminencia o amenaza de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de sus derechos- que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso; que al merituarse debidamente la documentación obrante en autos no es exigible el agotamiento de la vía previa, por tratarse de una flagrante violación constitucional y su agotamiento podría convertir en irreparable la agresión, siendo que los bienes decomisados están sujetos a deterioro o pérdida, teniendo en consideración que han transcurrido más de tres meses desde el Acta de Decomiso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco revoca la de vista y declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que no se ha agotado la vía previa ya que, para dejar sin efecto lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 25902 y el Decreto Supremo Nº 011-95-AG, debió interponerse el recurso ante la instancia pertinente; que la resolución impugnada da cuenta de la infracción en que incurrió el actor y por ello se procede al decomiso .

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, don Floriano Ernesto Bashi Flores adquirió en subasta pública madera rolliza que fuera decomisada por infringir la Ley Forestal y Fauna Silvestre, Decreto Ley 21147;

Que, posteriormente esta madera de su propiedad le fue decomisada -cuando al haberla motoserrado transportaba 55 piezas de cedro- por contravenir las Resoluciones Ministeriales Nºs. 1225-90-AG y 0238-91-AG que prohíben el aserrío con motosierra;

Que, la prohibición establecida en las precitadas resoluciones debe entenderse referidas a madera en pie y no a madera rolliza, máxime si en el caso bajo examen, ésta es propiedad del recurrente, quien la aserró para efectos de transportarla;

Que, a tenor de lo establecido en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no es exigible el agotamiento de las vías previas toda vez que, pudiera convertir en irreparable la agresión;

Que, en el presente caso se trata de madera, la misma que por el transcurso del tiempo puede sufrir deterioro o pérdida;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por Floriano Ernesto Bashi Flores contra la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP, expedida por José M. Lozada Correa, Jefe de la Agencia Agraria de Leoncio Prado y reformándola la declaran fundada; publíquese en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora