S-608
Que, si el demandante consideró haber
error en su evaluación (de acuerdo al Decreto Ley Nº 26093), debió impugnarla
en la vía administrativa, o contradecirla con arreglo al Proceso Abreviado del
Código Procesal Civil. Por tal razón, resulta que la Acción de Amparo no es la
vía apropiada para resolver su pretensión.
Exp. Nº 228-96-AA/TC
Trujillo
Miguel Angel Tolentino Montenegro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto con fecha
tres de abril de mil novecientos noventiséis, por don Miguel Angel Tolentino
Montenegro, contra la resolución Nº 17 de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de la Libertad, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo incoada
por el mismo accionante (folios 272 y 273).
ANTECEDENTES:
Don Miguel Angel Tolentino Montenegro,
interpuso con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco,
acción de amparo, contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región Libertad, don Martín
Mantilla Castillo, Director de la Dirección Regional de Pesquería y Presidente
de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la
Dirección Regional de Pesquería, don Carlos Cárdenas Alegría y don Constantino
Brenis Muro, miembro y secretario de la citada comisión, respectivamente; con
la finalidad que se declare inaplicable, para el demandante, la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 628-95-R-LL-CTAR de fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventicinco, y, el Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral
llevado a cabo, mediante los cuales se cesó al accionante por causal de
excedencia en aplicación del Decreto Ley Nº 26093. Solicita además, que se le
reponga en el cargo de Director de Sistema Administrativo II de la Dirección
Regional de Pesquería, que era el que tenía en el momento de su cese; y que, se
mande abrir instrucción y se inhabilite a los demandados, quienes deberán ser
condenados al pago de una indemnización, por el daño ocasionado. Alude, que con
dicha evaluación, que tuvo como resultado su cese, se conculcaron sus derechos
constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, y al debido proceso
(folio 95 a folio 120).
Don Noé Inafuku Higa, representado por el
Director Regional de Asesoría Jurídica, contesta la demanda el dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventicinco, solicitando sea declarada infundada,
por las razones siguientes: a) Que, el Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región La Libertad, no ha violado derecho constitucional alguno
del demandante; en razón de que la Resolución Ejecutiva Regional Nº
628-95-CTAR-LL y el Proceso de Evaluación, cuestionados mediante la presente
acción, tienen su base legal en el Decreto Ley Nº 26093, norma que obliga a los
Titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas,
a efectuar la evaluación del personal a su cargo. Es así, que el Ministerio de
la Presidencia, a cargo de los Gobiernos Regionales, es autorizado mediante el
Decreto Supremo Nº 011-93-PCM, a dictar las medidas conducentes al logro de tal
evaluación. Siendo ese, el status legal-administrativo, aduce el codemandado,
el Ministerio de la Presidencia, reglamentó el proceso de evaluación con la
Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, aprobada por la Resolución Ministerial Nº
286-95-PRES de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco. b)
Que, el demandante ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 27º de la Ley Nº 23506, pues no agotó la vía previa. Que, finalmente,
el demandante fue declarado excedente, en estricto cumplimiento del punto 5.5
de la acotada Directiva Nº 001-95-PRES/VDMR, concordante con el artículo 2º de
la Ley Nº 26093, que dispone la realización de las evaluaciones de personal,
pues no alcanzó el puntaje mínimo de 60 puntos contemplado en aquella Directiva
(folio 141 a folio 147).
Por su parte, los otros codemandados,
contestan la demanda el veintiséis de diciembre de mil novecientos
noventicinco, solicitando sea declarada infundada, en base a los mismos
fundamentos esgrimidos por el representante de don Noé Inafuku Higa; y,
añadiendo uno de carácter relievante, por el que, se considera que la acción de
amparo, por ser una acción sumarísima y especial, no es la apropiada para
ventilar el presente caso (folio 160 a folio 165).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, mediante la Resolución Nº 5, de fecha cuatro de enero de mil
novecientos noventiséis, falla, declarando fundada la acción de amparo de
autos; dicho pronunciamiento se sustenta en los fundamentos siguientes: a) Que,
el Decreto Ley Nº 26093 que dispone la evaluación del personal, así como la
Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES que aprobó la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, tienen "base de justicia que se encuentra en el hecho
público y reconocido del sobredimensionamiento del aparato estatal y de su
necesaria reestructuración integral". b) Que, de los documentos que obran
en autos, el Juzgado manifiesta que el proceso de evaluación se llevó a cabo
dentro del marco de la normatividad aprobada para dicho fin, y que el
demandante obtuvo nota desaprobatoria, razón por la cual fue cesado por causal
de excedencia. c) Que, el demandado fue indebidamente evaluado, pues con
anterioridad se acogió a los incentivos que otorgaba el Decreto Ley Nº 26109 y
cesó en el cargo. d) Que, finalmente, el demandante no está obligado a agotar
la vía previa (folio 170 a folio 177).
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, emite con fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventiséis la resolución Nº 17, revocando la sentencia recurrida,
y declarando improcedente la acción de Amparo, en base a los fundamentos
siguientes: Que, existe una acción de amparo anterior a la de autos, pendiente
de resolver; Que, por consiguiente, no existe resolución firme que ampare el
derecho del actor (folios 272 y 273).
FUNDAMENTOS:
Que, mediante el Decreto Ley Nº 26093, se
dispone, que los Titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, efectúen evaluación del personal activo a su cargo.
Que, en base al acotado Decreto Ley Nº
26093, el Ministerio de la Presidencia, es autorizado mediante el Decreto
Supremo Nº 011-93-PCM, a dictar las medidas conducentes al logro de tal
evaluación de personal.
Que, al amparo del nombrado Decreto Supremo
Nº 011-93-PCM, el Ministerio de la Presidencia, reglamenta el proceso de
evaluación mediante la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR que es aprobada por la
Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES de fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventicinco.
Que, las citadas normas no han sido
contradichas mediante acciones administrativas ni judiciales, habiendo quedado,
por tal razón, consentidas.
Que, el demandante se sometió a la
evaluación que se practicó en aplicación de las normas antes expresadas.
Que, si el demandante consideró haber error
en su evaluación, debió impugnarla en la vía administrativa, o contradecirla
con arreglo al Proceso Abreviado del Código Procesal Civil. Por tal razón,
resulta, que la acción de amparo no es la vía apropiada para resolver su
pretensión.
Que, finalmente, no se han conculcado
ninguno de los derechos enumerados en el artículo 24º de la Ley 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución Nº 17 de folio
272, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventiséis, que al
revocar la apelada, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventiséis,
declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron que la presente sentencia
sea publicada en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y
los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.