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…obran las boletas de pago de las pensiones del actor, con lo que se evidencia que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo (cuestionado) y reanudó el pago de la pensión reclamada; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

Exp. Nº 231-93-AA/TC

Lima

Caso: Carmen Rosa Villanueva Arévalo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, la que confirmó la resolución número cinco, del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, que a su vez declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Carmen Rosa Villanueva Arévalo contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

ANTECEDENTES:

Doña Carmen Rosa Villanueva Arévalo interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por cuanto la institución demandada en virtud del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió unilateralmente el pago de su pensión a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno; por lo que solicita se inaplique el Decreto Supremo antes mencionado y se restituya la plena vigencia del derecho pensionario abonándole la pensión correspondiente desde la fecha de la suspensión de la misma.

Indica la actora que por Resolución SBS Nº 145-87 del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se le incorporó al Régimen de Pensiones y Compensaciones normado por el Decreto Ley Nº 20530. Por la Resolución SBS Nº 136-89, su fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le reconoció veintiséis años, tres meses y siete días, de servicios prestados en la Superintendencia de Banca y Seguros. Sin embargo, la Superintendencia de Banca y Seguros amparándose en el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS dejó de pagarle su pensión a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Fundamenta su pretensión en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, que establece que "los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables", y en los artículos 2º inciso 15; y 20º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política.

El Procurador Público Ad-hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que esa institución al dejar en suspenso el pago de las pensiones sólo se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo cuestionado, que en caso de no hacerlo hubiese acarreado responsabilidad para los funcionarios de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, indica que el artículo 34º de la Ley Nº 25334, dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, en consecuencia la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto por Resolución Nº 400-91, el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, que dejó en suspenso las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionarios.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por resolución número cinco de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda al considerar que

1) el no pago de la pensión reconocida contraviene lo dispuesto en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo, que la segunda parte del artículo 187º de la Carta Magna señala que ninguna ley tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente;

2) el Decreto Supremo cuestionado quedó sin efecto de acuerdo al artículo 34º de la Ley Nº 25334.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de junio de novecientos noventa y dos, confirmó la sentencia apelada, al considerar que los derechos sociales son irrenunciables.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola la declaró improcedente por los fundamentos siguientes:

1) la acción de amparo se dirige contra el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fue derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, habiéndose producido sustracción de la materia;

2) los nuevos hechos producidos como consecuencia de disposiciones legales posteriores no están comprendidos en la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de esta acción de garantía es que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el cual la Superintendencia de Banca y Seguros suspendió desde ese mes el pago de la pensión de la actora; y que, la institución demandada reanude el pago de sus pensiones, por cuanto por Resolución SBS Nº 145-87, la actora fue incorporada al régimen de la Ley Nº 20530;

Que, al haber sido derogado el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, resulta jurídicamente imposible su inaplicación;

Que, la Superintendencia de Banca y Seguros por Resolución SBS Nº 400-91, dejó sin efecto el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, resolución que en aplicación del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió el pago de sus pensiones; que, a fojas 41 a 45, obran las boletas de pago de las pensiones de la actora con lo que se evidencia que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo antes referido y reanudó el pago de la pensión reclamada; que, en consecuencia se ha producido la sustracción de materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola la declaró improcedente. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.