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…obran las boletas de pago de las
pensiones del actor, con lo que se evidencia que la Superintendencia de Banca y
Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo (cuestionado) y reanudó el pago de
la pensión reclamada; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la
materia.
Exp. Nº 231-93-AA/TC
Lima
Caso: Carmen Rosa Villanueva Arévalo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como
extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, la que confirmó la
resolución número cinco, del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, que a su vez declaró
fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Carmen Rosa
Villanueva Arévalo contra la Superintendencia de Banca y Seguros.
ANTECEDENTES:
Doña Carmen Rosa Villanueva Arévalo
interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por
cuanto la institución demandada en virtud del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS,
suspendió unilateralmente el pago de su pensión a partir de mayo de mil
novecientos noventa y uno; por lo que solicita se inaplique el Decreto Supremo
antes mencionado y se restituya la plena vigencia del derecho pensionario
abonándole la pensión correspondiente desde la fecha de la suspensión de la
misma.
Indica la actora que por Resolución SBS Nº
145-87 del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se le
incorporó al Régimen de Pensiones y Compensaciones normado por el Decreto Ley
Nº 20530. Por la Resolución SBS Nº 136-89, su fecha nueve de marzo de mil
novecientos ochenta y nueve, se le reconoció veintiséis años, tres meses y
siete días, de servicios prestados en la Superintendencia de Banca y Seguros.
Sin embargo, la Superintendencia de Banca y Seguros amparándose en el Decreto
Supremo Nº 008-91-JUS dejó de pagarle su pensión a partir del mes de mayo de
mil novecientos noventa y uno. Fundamenta su pretensión en el artículo 57º de
la Constitución Política del Estado de 1979, que establece que "los
derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables", y en los
artículos 2º inciso 15; y 20º y la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política.
El Procurador Público Ad-hoc, encargado de
los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que
esa institución al dejar en suspenso el pago de las pensiones sólo se ha
limitado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo cuestionado, que en
caso de no hacerlo hubiese acarreado responsabilidad para los funcionarios de
la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, indica que el artículo 34º de
la Ley Nº 25334, dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, en
consecuencia la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto por
Resolución Nº 400-91, el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, que dejó
en suspenso las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionarios.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por
resolución número cinco de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa
y uno, declaró fundada la demanda al considerar que
1) el no pago de la pensión reconocida contraviene lo dispuesto en el artículo
57º de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo, que la segunda
parte del artículo 187º de la Carta Magna señala que ninguna ley tiene efectos
retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más
favorable al reo, trabajador o contribuyente;
2) el Decreto Supremo cuestionado quedó sin efecto de acuerdo al artículo 34º
de la Ley Nº 25334.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de junio de novecientos noventa y dos,
confirmó la sentencia apelada, al considerar que los derechos sociales son
irrenunciables.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y tres, declaró haber nulidad en la sentencia de
vista, y reformándola la declaró improcedente por los fundamentos siguientes:
1) la acción de amparo se dirige contra el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que
fue derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, habiéndose producido
sustracción de la materia;
2) los nuevos hechos producidos como consecuencia de disposiciones legales
posteriores no están comprendidos en la presente acción de amparo.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de esta acción de garantía es
que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, de fecha quince de
mayo de mil novecientos noventa y uno, por el cual la Superintendencia de Banca
y Seguros suspendió desde ese mes el pago de la pensión de la actora; y que, la
institución demandada reanude el pago de sus pensiones, por cuanto por
Resolución SBS Nº 145-87, la actora fue incorporada al régimen de la Ley Nº
20530;
Que, al haber sido derogado el Decreto
Supremo Nº 008-91-JUS, por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, de fecha
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, resulta jurídicamente
imposible su inaplicación;
Que, la Superintendencia de Banca y Seguros
por Resolución SBS Nº 400-91, dejó sin efecto el artículo 1º de la Resolución
SBS Nº 301-91, resolución que en aplicación del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS,
suspendió el pago de sus pensiones; que, a fojas 41 a 45, obran las boletas de
pago de las pensiones de la actora con lo que se evidencia que la
Superintendencia de Banca y Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo antes
referido y reanudó el pago de la pensión reclamada; que, en consecuencia se ha
producido la sustracción de materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola la declaró
improcedente. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano",
conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.