S-521

Que, el artículo 6º inciso 3) de la Ley Nº 23506, establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria.

Exp. Nº 232-95-AA/TC

Lima

Caso: Mario Cárdenas Ayaipoma

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la sentencias expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la de primera instancia, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por don Mario Cárdenas Ayaipoma contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios CODACUN, don Carlos Humberto Vílchez Vera, Rector de la Universidad San Martín de Porres, y el Consejo Universitario de la misma Universidad.

ANTECEDENTES:

Don Mario Cárdenas Ayaipoma, interpone acción de amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios - CODACUN, don Carlos Humberto Vílchez Vera, Rector de la Universidad San Martín de Porres, y el Consejo Universitario de la misma Universidad, solicitando se declare sin efectos e inaplicables las Resoluciones Nº 489-92-R-SMP, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y la Nº 600-92-R-SMP, de fecha veintiséis de octubre de mi novecientos noventa y dos, expedidas por la Universidad San Martín de Porres, y en consecuencia se le reincorpore en el cargo de Decano de la Facultad de Educación. Asimismo, solicita se deje sin efecto e inaplicable en los fundamentos primero y segundo de la Resolución Nº 019-93-CODACUN, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y tres, por la que se declara improcedente el recurso de revisión contra la Resolución Rectoral Nº 489-92-R-SMP, e infundado el recurso de revisión contra la Resolución Nº 600-92-R-SMP.

Don Mario Cárdenas Ayaipoma fundamenta su pretensión al indicar que el Rector de la Universidad San Martín de Porres, señor Carlos Humberto Vílchez Vera, amparándose en una comunicación de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, emitida por algunos miembros del Consejo de la Facultad de Educación, expidió la Resolución Nº 489-92-R-SMP de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, por la que se le suspendió en sus funciones de Decano de la mencionada Facultad. El actor sostiene que la Resolución antes citada es arbitraria e inconstitucional por los hechos siguientes:

1) Fue emitida en forma apresurada, es decir, al día siguiente de recibir la comunicación de algunos de los miembros del Consejo de Facultad de Educación, en la que se le hacía responsable de diversas irregularidades como no convocar al Consejo de Facultad y crear dos organismos paralelos. El recurrente señala que el Consejo no podía ser convocado toda vez que por resolución precautelatoria de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, suspendió el funcionamiento del mismo.

2) No se permitió al actor realizar los descargos correspondientes, violándose su derecho de defensa.

Por estas razones, el recurrente interpuso recurso de revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios - CODACUN, sin embargo el Consejo Universitario de la Universidad San Martín, expidió la Resolución Nº 600-92-R-SMP, en la cual se resuelve separar definitivamente del cargo de Decano a don Mario Cárdenas Ayaipoma. Según el señor Cárdenas esta resolución se fundamenta en un informe elaborado por la Comisión de Procesos Disciplinarios, por el que se concluye que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 107 inciso a), d), e), i), j) y l) del Estatuto de la Universidad, sin haberse comprobado ni presentado pruebas que acrediten las faltas cometidas.

El Rector de la Universidad demandada Don Carlos Humberto Vílchez Vera, al contestar la demandada deduce la excepción de inoficiocidad de la demanda por cuanto el demandado, no es representante del Consejo Universitario. Conjuntamente que la Universidad demandada, el señor Vílchez indica que las resoluciones que solicita el actor se dejen sin efecto fueron emitidas previo proceso administrativo, en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa sin poder desvirtuar las faltas imputadas, por lo cual el CODACUN por Resolución Nº 019-93-CODACUN, declaró improcedente el recurso de revisión contra la Resolución Nº 489-92-R-SMP, e infundado el recurso revisión contra la Resolución Nº 600-92-R-SMP. Precisan también que el Consejo de Facultad no estuvo en receso, como alega el señor Cárdenas, por cuanto, la medida cautelar que dictó el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima fue revocada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, declaró infundada la excepción de inoficiocidad de la demanda por cuanto la demanda ha sido dirigida contra el Consejo Universitario el que de acuerdo al artículo 64º de los Estatutos de la Universidad demandada, es presidido por el Rector; y fundada la demanda al considerar que:

l) la Resolución Nº 489-92-R-SMP, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, no ha sido debidamente motivado, puesto que en la parte considerativa de la misma, los hechos que se relatan son insuficientes, considerando además que el actor se encontraba en un proceso administrativo sin concluir,

2) la Resolución Nº 600-92-R-SMP, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, se basa en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones establecidas en el Estatuto de la Universidad, sin haberse acreditado los hechos imputados; en consecuencia, es inaplicable la Resolución 019-93-CODACUN, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en sus fundamentos primero y segundo.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la sentencia apelada, declarándola improcedente por los fundamentos siguientes:

l) el actor hizo uso de su derecho de defensa al recurrir en revisión al CODACUN contra las resoluciones que él consideraba le causaban perjuicio,

2) el actor debió interponer una acción contenciosa administrativa, y no una acción de amparo porque esta última está referida a una norma legal incompatible con la Constitución Política que viole o amenace derechos constitucionales y no a una "simple resolución administrativa de carácter individual".

En el dictamen fiscal se opina que no hay nulidad en la resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que declara improcedente la acción por cuanto de acuerdo a las instrumentales de fojas 83 a 87, se aprecia que el actor recurrió en febrero de mil novecientos noventa y tres, al Juzgado de Trabajo solicitando su reposición en el cargo que ejercía en la Universidad San Martín de Porres, demanda en la que también cuestiona las resoluciones administrativas materia de la presente acción de amparo.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el dictamen fiscal, por resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, declararon no haber nulidad en la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas 83 a 87 de autos se aprecia la demanda que el actor presentara ante el Juzgado de Trabajo, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, solicitando su reposición y cuestionando la validez de las resoluciones Nº 489-92-R-SMP, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Nº 600-92-R-SMP, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, resoluciones que también solicita se dejen sin efecto mediante la presente acción de amparo; que, el artículo 6º inciso 3) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, como ha sucedido en el presente caso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.